Sentencia Definitiva Nº 245/2022 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2022

Fecha11 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., S. De
Camilli Hermida y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "G.R., SOLANGE C/SELLANES DOTTE, JOSE Y
OTRO.
PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)”, IUE 304-341/2020,
venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios
deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.36 de 28 de abril de 2022 (fs.
242/252),
dictada por la Señora Juez Letrado de lra.
Instancia de
P. de 5to Turno, Dra.
M.C.A..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular amparar la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por CAMAPACA S.A. Amparar parcialmente la
demanda incoada y en su mérito condenar a J.S. a
pagar a la parte actora en concepto de diferencia de
salarios e indemnización por despido, la suma de $386.190
(incluido daños y perjuicios preceptivos y multa legal) con
reajuste e interés legal al día de la fecha y más reajuste e
interés legal al momento de efectivo pago.
Con condena en
costas y sin especial condena en costos.

2) Obra a fs. 261 y ss. comparecencia de la parte actora
invocando que la recurrida le agravia en los siguientes
puntos:
Por no haberse hecho lugar a las incidencias
correspondientes a las diferencias de salarios a las que se
hizo lugar en autos.
Lo que afirma corresponde legalmente y
fueron reclamadas por la actora.

Asimismo la sentenciante consideró que la demandada había
agregado recibos de pago de los rubros licencia, salario
vacacional y aguinaldo, sin ser desconocidos por la actora
pero justamente no se desconocieron porque corresponden a
los importes generados por el salario percibido y que
figuraba registrado ante BPS y en los recibos de sueldo,
pero al condenarse las diferencias, se generó una diferencia
también estos rubros.
El importe fue reclamado y el Tribunal
debe condenar a su pago en consecuencia por la condena por
concepto de diferencia de salarios (fs.
262).
Expresa que la recurrida le causa agravio por cuanto no
hace lugar a las incidencias que generan las comisiones.

Porque no hay controversia que la actora percibió en negro
el importe de las comisiones, y que ello no fue incluido en
el cálculo de licencia y salario vacacional, como se expresó
y reclamó en la demanda (numeral 17).
Dice que su parte
nunca negó que hubiera cobrado la licencia salario
vacacional y aguinaldo por los montos que figuraban en
recibos.

Otro punto de agravio de la parte actora refiere al
salario que se tuvo en cuenta para el cálculo de la
indemnización por despido.
Por haberse tomado para dicho
cálculo solamente el salario que corresponde a la categoría,
es decir la suma de $32.357, debiendo agregarse al mismo el
promedio de las comisiones percibidas por la actora, las que
se suman al salario.

Agrega que se debe adicionar también en el salario base
para el cálculo del despido el presentismo y los quebrantos
de cada (ambos rubros abonados por la empresa durante la
relación laboral).

Postula la inclusión además del promedio de horas extras
que inciden en el salario de la actora, pero que la
sentenciante no las incluyó porque no hizo lugar a las horas
extras.
Lo que forma parte de otro agravio.
Afirma el carácter salarial de las comisiones,
presentismos, quebrantos de caja y horas extras, y salvo las
horas extras hay prueba documental y no fueron
controvertidos.
Pide que se modifique la sentencia en cuanto
no incluye en el salario como base para el cálculo del
despido las comisiones, rubros presentismos y quebrantos de
caja percibidos por la actora así como las horas extras cuya
condena pide se incluya por el Tribunal en los rubros a
abonar por la demandada.

En referencia al reclamo por extras afirma que le agravia
que no se hiciera lugar al reclamo por haber recaído errónea
valoración probatorio, considerando su parte plenamente
acreditado el rubro.
En su respaldo menciona el acta de
comprobación realizada por la escribana, varios mensajes en
los que lucen conversaciones fuera del horario habitual en
horario extraordinario.
Conversaciones que involucran a la
hermana de la actora, esposa del demandado.
Refiere a los
testimonios de A. y F..
Señala el carácter
sospechoso de A.G. y pide la revocatoria dela
impugnada, en la medida de los agravios deducidos.

3) Se confirió traslado del recurso (fs.
269).
4) A fs. 273 y ss.obra recurso de apelación de la parte
demandada, quienes invocan que la recurrida les agravia por
cuanto:
Afirman que no comparten el cálculo realizado en la
sentencia en cuanto a la diferencia de categoróia, para
realizar el mismo la A quo afirma solo tuvo en cuenta los
salarios percibidos por la actora, pero no se tuvo en cuenta
las comisiones que admitió haber cobrado.
Y si se respetan
los salarios mínimos las comisones deben tenerse en cuenta a
la hora de determinar si se está respetando los salarios
mínimos.
Agrega tabla comparativa a fs. 274 y vto.
Afirma que por lo tanto nada se adeuda a la actor por
concepto de diferencia de categoría, sino que se le pagó por
encima del laudo por ser la cuñada del demandado y convivir
durante toda la relación.

Postula además que la multa solo aplica a la IPD
Asimismo agrega que el reajuste e interés legal debe
calcularse sobre la IPD y la multa.
Pide la revocatoria de
la apelada en la medida de los agravios deducidos (fs.
275).
5) Se confirió traslado del recurso (fs.
282).
6) Obra a s. 284 y ss.
comparecencia de los codemandados
evacuándose el traslado del recurso presentado por la
contraria.
En esta oportunidad de contestación del recurso
pide se revoque la impugnada en todos sus términos o en su
defecto se condene al demandado S. al pago de la suma
de $ 165.649.

7) A fs. 293 y ss obra escrito de la parte actora
evacuando el traslado conferido, oponiéndose a lo solicitado
por el contrario por los argumentos expresados en el escrito
respectivo (fs.
294).
8) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por
auto 1801/2022 (fs.
295).
9) Recibidos los autos con fecha 17 de agosto de 2022
(fs.
299) pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad
material de efectuar el estudio simultáneo previsto
legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse con los
medios técnicos adecuados a ello.
Por licencia de la Dra.
P.A., integrante natural de la Sala se efectuó
sorteo de integración a los efectos de integrar este
Colegiado, recayendo la suerte en la Sra.
Ministra de la
Sala homóloga de Trabajo de 4to Turno.
Dra. S. De
Camilli Hermida.
Una vez reunido el número de voluntades
legalmente requerido (articulo 61 Ley 15.750) se acuerda el
dictado de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada, adopta solución parcialmente
confirmatoria de la recurrida por los fundamentos que a
continuación se expresan, en función del orden de análisis
que por razones de lógica jurídica corresponde efectuar de
los diversos agravios formulados por las partes:
2) Así, la parte demandada dedujo agravio por haberse
dispuesto condena por concepto de diferencias de salario.
La
Sala comparte con la parte recurrente que la sede A quo
debió imputar como parte del salario lo abonado y cobrado
por concepto de comisión, que no está controvertido que las
percibiera.
Lo dicho en base a lo dispuesto en el Convenio
Colectivo del grupo de actividad que refiere la demandada en
autos y conforme a los principios generales que permiten
imputar y considerar salario a toda retribución habitual,
percibida como contrapartida por el trabajo.
Las comisiones
se abonaban en dinero, por lo que para considerar el
cumplimiento o no de los mínimos laudados corresponde
computar esa parte variable del salario.
Ello fue invocado
por la demandada a fs.
126 vto. y los valores consecuentes
de lo postulado por aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo
del Consejo de Salarios del Sector Comercio en General
Tiendas Subgrupo Nro 1 cláusula novena habilitando la
integración por retribuciones fijas y variables, para el
cómputo de los salarios mínimos acordados en el sector, fue
esgrimida.
La sentenciante A quo inexplicablemente soslayó
analizar la normativa invocada.
Lo que integraba el objeto
del proceso.
Ninguna razón de ello explicitó la Señora Jueza
en su fallo.
Por lo tanto y según resulta de los cálculos
efectuados por la demandada al contestar la demanda y en el
escrito recursivo, mediante la inclusión de los montos
correspondientes (fs.
274 y vto.) sobre lo cual no se
advierte error, en base a lo antedicho, no se generaron
diferencias de salarios.
Es de ver que la sentenciante A quo
condena al pago de diferencias de salario a partir de abril
de 2018, fecha a partir de la cual la actora reclamó
diferencias de salarios alegando la categoría de Gerente o
Encargado.
La demandada en su liquidación a fs. 127 computa
los mismos montos que la propia actora denuncia haber
percibido por concepto de comisiones.
A lo que agrega lo
percibido por la actora según recibos de sueldo.
La parte
actora por su parte, asiste razón a la demandada, que falló
en la carga de afirmación, incumpliendo el “onus” de
claridad en cuanto a los hechos fundantes de la demanda.
En
cuanto en el acto inicial pretensivo, no efectuó una
liquidación clara que ilustrara concretamente sobre la base
de qué salarios y números arribaba a las diferencias de
salario reclamadas por su parte.
La actora acompañó a la
demanda recibos de salario y manifiesta conocer lo percibido
por comisiones.
Es de ver que la demanda a fs. 42, nral 18,
dice que “conforme a la tarea desempeñada, me correspondería
la categoría “encargada de vendedora” y que se le retribuía
como auxiliar de ventas.
La total orfandad argumental de la
demanda en punto al reclamo por diferencia de categoría, en
cuanto al cotejo de tareas descriptas por normativa, con las
efectivamente cumplidas por la actora, y la argumentación de
porqué dichas tareas encuadrarían en una categoría, la
pretendida y no en otra, aquella por la cual la actora
figuraba”, sella negativamente “ab initio”
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR