Sentencia Definitiva Nº 245/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 245/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “L.D., DORYS C/ ABERTURAS BLENDE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMIDADA Y OTRO. EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN”. IUE 75-36/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6° Turno, a cargo de la Dra. J.R.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2022 de 15 de agosto de 2022 (fs. 41-47), se desestimó el excepcionamiento deducido y en su mérito, se mantiene firme el auto inicial de ejecución Nº 309/2022 de fecha 3 de marzo de 2022 (fs. 14). Sin especial condenación en costos y costas.


3) Que de fs. 49 a 53 vto., comparece el letrado representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva referida, agraviándose, en síntesis, en razón de que no ha existido un correcto análisis de la situación de autos, ni de la legislación aplicable, ya que la transacción celebrada que da mérito al presente accionamiento de ejecución ya ha sido cumplida, por cuanto el depósito establecido en la misma, fue realizado. El único inconveniente en relación al dinero, es que no estaba en la cuenta judicial correcta por un inconveniente del sistema, al identificar el número adicional de la cuenta al efectuar la transferencia, ajeno a la voluntad de la parte, pero nunca se pudo dudar de su depósito a la orden del mismo Juzgado de Paz Departamental. No es cierto que no se tuvo la diligencia de verificar la corrección del depósito realizado, porque bien sabe la sentenciante que a esa información, solo puede acceder el titular de la cuenta bancaria, pero de ninguna manera pueden hacerlo de manera pura y simple las partes, no pudiendo saber la demandada que se estaba depositando en una cuenta que no era la correcta, cuando pertenecía a la Sede Judicial donde se había hecho la oblación y consignación.


Además, la actora también tenía la carga de informarse antes de acceder a la transacción en los términos convenidos, ya que la agregación de los comprobantes del depósito se dispuso con noticia de su parte. Pero la actora, pese a que sabía desde el día 27.10.2021 lo que estaba sucediendo y que se estaba tramitando la transferencia del dinero depositado a la cuenta donde debía ser ingresado, de todos modos intima el pago del 26.11.2021. Se informó en el expediente principal con fecha 4.2.2022 que el dinero ya se encontraba disponible en la cuenta bancaria correcta una vez subsanados todos los problemas relacionados con el depósito, cuando aún no se había trabado el embargo ordenado recién por auto del 3.3.2022.


Debe de tenerse presente la regulación de la transacción. El art. 2159 del C.C. establece que las transacciones deben interpretarse estrictamente y que el art. 1702 dispone que en la transacción habrá lugar a la evicción o saneamiento respecto a las cosas no comprendidas en la cuestión donde se transigió. Las referencias que hace la sentencia recurrida a los arts. 1458 y 1465 del CC resultan incorrectas. Porque el art. 1485, no se refiere al pago de sumas de dinero, sino a la entrega de toda otra cosa que no sea dinero. Y el art. 1465 dice que la paga debe ejecutarse en el momento y tiempo señalado, pero en el caso no se estableció un tiempo. El compromiso asumido en la transacción era que: “la suma depositada en el expediente tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de 17º Turno IUE 2-35148/2020 caratulado. “A.B. S.R.L. Oblación y Consignación”, como parte del presente acuerdo, sea entregada a la actora, para la cual solicita la expedición del testimonio del presente acuerdo.” Por lo cual, no hubo incumplimiento de transacción, porque las demandadas no se obligaron a pagar directamente, sino que a acceder que las sumas depositadas en el expediente referido como parte del acuerdo, sean entregadas a la actora, lo que para nada se ha incumplido, sino que es la finalidad que siempre se ha perseguido. Debe analizarse el contenido de la transacción alcanzada, de acuerdo a las disposiciones vigentes y sin perder de vista que se ha demostrado por la actividad realizada la intención de cumplir íntegramente de las partes.


4) Por providencia Nº 1788/2022 del 24 de marzo de 2022 (fs. 55), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado de fs. 57 a 62 por la parte actora, abogando por su franco rechazo.


5) Por decreto Nº 1938/2022 del 9 de setiembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 69).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 16 de setiembre de 2022 se dispuso el pase a estudio por su orden, procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, disponiendo el levantamiento de los embargos trabados, cometiéndose a la Sede a-quo las comunicaciones correspondientes, en el entendido que conforme aboga la parte recurrente en sus agravios, no existe título hábil e idóneo de ejecución, ya que de acuerdo a los términos de la transacción cuya ejecución se pretende, resulta que la demandada no se obliga a pagar directamente suma alguna, sino que accede a que la depositada en los autos Fa. IUE 2-35148/2020 sea entregada a la actora, habiéndose estado en condiciones de que ello pudiera cumplirse desde fecha anterior a la traba de embargo por la cual se abre la presente ejecución, no puede entenderse que hubiere mediado incumplimiento alguno de la transacción por la parte demandada, que lo configure, ni habilite a ejecución alguna, de acuerdo a lo que pasa a establecerse.


II) Tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los...

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