Sentencia Definitiva Nº 245/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.G.R.F.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: OCCELLI, MARIA C/ COMISION HONORARIA PATRONATO DEL PSICOPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-64278/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 25/2022 del 13 de junio de 2022 (fs. 335 a 356) dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 11o Turno Dr. H.M.M..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la Comisión Honoraria del P.d.P. a pagar a la reclamante los rubros salarios impagos por rebaja salarial y descansos semanales trabajados más sus incidencias según liquidación de la parte actora, más 15% de daños y perjuicios preceptivos, más 10% de multa legal, más actualización e intereses hasta la fecha de su efectivo pago, con costas a la demandada y sin especial sanción en costos.


2º) Con fecha 28/06/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 360 a 365 vta.) agraviándose por: a) La condena a abonar los salarios impagos por la rebaja salarial b) La condena a abonar los descansos intermedios no gozados. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 809/2022 del 30/06/22 (fs. 366) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 9/08/2022 (fs. 368 a 374) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 939/2022 del 10/08/22 (fs. 375) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 5/09/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 382), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:



I) La parte demandada se agravia en primer lugar por la condena por rebaja salarial. En lo sustancial sostiene que el hecho de que la trabajadora hubiese trabajado en Cárcel Central por un determinado período y que luego la CHPP haya decidido en uso legítimo del “Jus variandi” su retorno al V. no significa que hubiese rebajas salariales o abuso alguno ya que siempre se le abonó a la actora lo que por derecho corresponde, tal como surge de los recibos e histórico de pagos agregado. El trabajar en Cárcel Central, si bien pudo haberle generado un beneficio por un determinado período, el desempeño allí era en forma provisoria y en cualquier momento se podían requerir sus servicios en el Vilardebó nuevamente por necesidades propias del servicio. Sostiene que se llega así a una situación ilógica pues ambas partes sabían de la provisoriedad de la tarea y vuelta a la normalidad no correspondía que se continuara abonando lo mismo que cuando realizaba una tarea temporal que podría tener más complejidad, pero que en definitiva era la misma que en el Vilardebó, contemplándose si, el lugar donde se desarrollaba. Y vuelta al V. se le respetó el sueldo que percibía por trabajar allí e insiste en que la decisión de la recurrida es ilógica.


II) Pues bien, surge de los autos acordonados I.U.E. 2-51923/2018 y no constituye un hecho controvertido en autos, que desde el mes de abril de 2016 a setiembre inclusive del año 2017 la actora como auxiliar de enfermería y funcionaria de la Comisión Honoraria del P.d.P. dejó de prestar funciones en el Hospital Vilardebó y pasó a desarrollar las mismas en Cárcel Central. Lo mismo sucede con la circunstancia de que ese traslado implicó una mejora salarial muy importante para la trabajadora y que tal decisión fue adoptada por la demandada a partir de un llamado de ASSE.


Del mismo modo, surge del expediente acordonado IUE 2-51923/2018 que la decisión de la empleadora de que la actora volviera a cumplir tareas en el Hospital Vilardebó supuso para ésta una rebaja salarial por cuanto dejó de percibir el rubro o ítem “Otros rubros con aporte” y nocturnidad, tal como resulta además de los recibos de salarios que obran agregados en autos (fs. 90 a 99 correspondientes a diciembre de 2016 a setiembre de 2017 y comparados con los recibos de salarios posteriores a dicha fecha, es decir, los que registran lo que pasó a percibir cuando regresó a trabajar al Hospital Vilardebó de fs. 100 a 148).


El Tribunal comparte lo expresado por la sentencia de primera instancia a fs. 346 vta. y 347 en el sentido de que existió un acuerdo entre las partes que se mantuvo y se extendió durante 17 meses, es decir, que existió una novación del contrato de trabajo entre la actora y la demandada en virtud de la cual, la trabajadora mejoró sustancialmente su salario a cambio de trabajar en Cárcel Central, y esa circunstancia impida que posteriormente exista un retroceso in pejus, vale decir, en perjuicio de la trabajadora, mediante una rebaja salarial, como terminó aconteciendo, máxime cuando la empleadora no acreditó en modo alguno que dicho cambio haya sido temporal, excepcional o provisorio, como sostiene.


La apelante insiste en sostener que el traslado de la actora a trabajar en Cárcel Central era en forma provisoria, lo que era sabido tanto por ella como por la trabajadora, pero tampoco demuestra tal circunstancia, esto es, que la trabajadora efectivamente tuviera en conocimiento de la provisoriedad de ese traslado a Cárcel Central. No dice la recurrente cuál es la prueba de que la trabajadora “sabía la provisoriedad de la tarea y que vuelto a la normalidad no correspondía que se continuara abonando lo mismo que cuando realizaba una tarea temporal” como sostiene a fs. 361 vta. Y si no lo probó, ello constituye una mera afirmación de su parte. Es más, como bien lo señala la parte actora a fs. 369, en su contestación en los autos acordonados IUE 2-51923/2018 nada dijo de que el traslado de la actora a trabajar en Cárcel Central fuera algo provisorio, siendo además el mismo, consecuencia de un llamado interno.


Es decir, entonces que la demandada básicamente finca su agravio en entender que no existió rebaja salarial o abuso alguno, pero en su escrito recursivo no fundamenta sobre tal aserto. Si bien reconoce que el trabajar en Cárcel Central le generó a la accionante un beneficio por determinado período, insiste que el trabajo en dicho lugar tenía el carácter provisorio, es decir, reitera lo mismo que dijo al contestar la demanda, sin cuestionar lo fundamentado por el a-quo a fs. 347 en el sentido de que la circunstancia de que el cambio a Cárcel Central fue temporal o provisorio no surge probada en modo alguno.


En su agravio parece sostener que no era su carga probar tal extremo, lo que no es de recibo, puesto que en la medida que esa fue la excusa liberatoria o la justificación para abonar un salario determinado a la trabajadora, ensayada al contestar la demanda (fs. 263 vta.), conforme a lo establecido en el art. 139.2 del C.G.P., si era su carga procesal probar la excepcionalidad o el carácter provisorio o temporal de la asignación de M.O. a Cárcel Central, lo que no hizo ni demostró por ningún medio.


Alega la recurrente que la actora estaba al tanto, en conocimiento del carácter temporal de su asignación a Cárcel Central, no obstante, no hizo uso de la reserva del derecho de efectuar la declaración de parte a la accionante, por lo que tampoco ha demostrado la existencia de tal conocimiento, tampoco surge que la demandada haya insistido en que se recibiera la declaración de los testigos propuestos por su parte.


Y obviamente tampoco surge de autos que exista agregado documento alguno donde constara la supuesta provisoriedad de la tarea cumplida en Cárcel Central. Es más, ni siquiera se explicó ni en estos autos ni en el acordonado IUE 2-51923/2018, la causa u origen de la asignación de la actora a Cárcel Central del cual se pudiera inferir la excepcionalidad o temporalidad del cumplimiento de tareas en dicho lugar y consecuentemente la provisoriedad del salario abonado durante más de un año y medio a la trabajadora.


Al final, la demandada insiste en que no existió rebaja salarial, pero no desarrolla fundamentos, ni analiza ni critica la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR