Sentencia Definitiva Nº 246/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-12-2023

Fecha04 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.P.A., M.I.O. y G.S.M..-


MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: G.G. c/ XX S.R.L. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) -” IUE 2-11906/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 32/2023 del 31 de julio de 2023, dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 14° Turno, Dra. A.C. de P..-


RESULTANDOS:


1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, acogió parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la parte demandada a abonar al actor indemnización por despido sobre la base expuesta en el Considerando 13, suma que deberá reajustarse conforme el DL 14.500 más intereses del 6 % anual desde la exigibilidad hasta el efectivo pago, y multa del 10 %. Y rechazó el reclamo de diferencias salariales y horas extras y las respectivas incidencias.-


2) A fs. 285/290 comparece el actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por la desestimatoria del reclamo por concepto de diferencias salariales y horas extras y por no haberse pronunciado respecto del reclamo por concepto de aguinaldo; solicitando se ampare la recurrencia y haciéndose lugar al pago por parte de la demandada de las sumas reclamadas en la demanda por diferencias salariales, horas extras, aguinaldos, licencias, salarios vacacionales e indemnización por despido, este último derecho ya reconocido por la recurrida.-


3) Por auto 1373/2023 del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se dio traslado a la parte demandada por el término legal.-


4) A fs. 294/299 comparece la representante de la demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos deduciendo agravios por la condena al pago de indemnización por despido; solicitando se revoque la sentencia en análisis solo en cuanto condena a pagar al actor indemnización por despido.-


5) Por auto 1399/2023 del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se dio traslado a la actora por el término legal.-


6) Evacuados los traslados conferidos, por providencia 1569/2023 se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones de 3° Turno.-


7) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal 19 de setiembre de 2023 se dispuso el pasaje a estudio el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de efectuarse en forma simultanea, y se fijó fecha de Acuerdo para cualquier día hábil una vez finalizado el mismo.-


8) Por providencia 139/2023 del 31 de octubre de 2023 se concedió el derecho de abstención solicitado por la Dra. L.F.L., procediéndose a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de 4° Turno, Dra. M.I.O..-


Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-


CONSIDERANDO:


1) La Sala integrada por la voluntad coincidente de sus integrantes entiende que no son de recibo los agravios deducidos por el actor y que si es de recibo el agravio deducido por la parte demandada y en su mérito procederá a confirmar la sentencia de primera instancia salvo en cuanto hace lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido, desestimando el mismo, por los fundamentos que se pasan a exponer.-


2) El actor se agravia por la desestimatoria del reclamo de diferencias salariales manifestando que no está demostrado que el salario de su categoría se integraba con una partida fija, mínimo nacional, más comisiones, si se examina los recibos aportados las liquidaciones no son claras no se arriba a la suma que mensualmente el actor debía recibir, que la hostigada admite que la demandada no presentó liquidación alternativa cuando era quien podía aportar el detalle de las liquidaciones, el trabajador solo cuenta con el recibo como único medio de prueba que le extiende la empleadora, que cabe preguntarse cual es el salario real que verdaderamente percibe el promotor de ventas, porque las comisiones han sido variables superando por si sola el mínimo de la categoría, dado el carácter de salario de las mismas el trabajador tiene y debe conocer con certeza cuanto es su salario, cuanto percibe mes a mes, extremos que no se da en los pagos de la demandada, que la demandada nunca demostró como liquidaba las comisiones, por lo que el trabajador nunca conoce con exactitud lo que cobrará da derecho.-


El agravio no es de recibo.-


En primer lugar porque a diferencia de los sostenido por el recurrente, la integración de las comisiones al salario surge dispuesto en los convenios colectivos acordados a nivel tripartito en el Grupo 15 Sub grupo “Servicios de acompañantes” al que pertenece la demanda, que en relación a los promotores, categoría laboral que desempeñaba el actor dispone “Con respecto al salario del Promotor de Socios se aclara que el mínimo asegurado que antecede refiere a un régimen de laboral completa y podrá ser integrado con retribución fija y variable (comisiones) conforme la realidad de cada empresa(fs. 40 vta. 45, 55 vta., 59, 61 y 62).-


En el contrato de trabajo del actor se estableció que la remuneración estaría integrada por varios conceptos, partida fija equivalente a un Salario Mínimo Nacional, y además comisiones, productividad semestral, productividad trimestral, salario vacacional, permanencia y bonificaciones (fs. 3).-


De los recibos agregados en autos surge que el actor todos los meses percibió comisiones. Sin perjuicio de lo cual, efectúa el reclamo de diferencia de salario comparando el salario mínimo establecido para su categoría laboral con el sueldo fijo abonado equivalente a un Salario Mínimo Nacional, omitiendo integrar al salario lo percibido por concepto de comisiones, como está dispuesto en los convenios colectivos que regulan la remuneración y condiciones de trabajo en el grupo de actividad de los Consejos de S. al que pertenece la demandada.-


Conforme lo que viene de señalarse, cabe concluir que la pretensión de diferencia de salario, en la forma en que fue planteada, ab initio no podía prosperar.-


Sin perjuicio de ello, del control de los recibos de sueldo obrantes en autos surge que lo percibido por el actor por concepto de sueldo y comisiones superó todos los meses el salario mínimo establecido por los Consejos de Salario para su categoría laboral. El único mes que ello no aconteció, 8/2020 la demandada le abonó la diferencia bajo la denominación D.. S M Nacional (fs. 106).-


Lo expresado por el actor en el escrito recursivo en cuanto a la variabilidad de las comisiones y la falta de claridad por parte de la demandada en la liquidación de las mismas, ninguna incidencia tiene en la procedencia o no de las diferencia salariales en los términos en que fueron reclamadas, esto es, considerado exclusivamente la diferencia entre el salario fijó que percibía y el salario mínimo que tenía derecho a cobrar conforme su categoría laboral, sin relacionar en forma alguna las diferencias salariales reclamadas con el monto de las comisiones. Siendo por tanto extemporáneo pretender en la presente etapa procesal poner en duda la forma de liquidación de las comisiones, cuando ello no integró el objeto del proceso en la medida en que ninguna referencia se hace en la demanda en cuanto a un eventual error en la liquidación y pago de comisiones.-


Por los fundamentos expuestos procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo de diferencia de salario.-


3) El actor también se agravia por la desestimatoria del reclamo por concepto de horas extras. Manifiesta que además de señalarlo en la demanda también en los alegatos repitió que las horas extras no fueron correctamente liquidas como surge del análisis de los recibos de sueldo especificando a modo de ejemplo las diferencias que surgen del recibo de octubre de 2021.-


El agravio no es de recibo.-


Y ello por cuanto, siendo el primero de los argumentos por el cual la Sra. Juez a quo desestimó el reclamo de horas extras, el incumplimiento por parte del actor de la carga de la sustanciación, el cumplimiento por parte del de la carga que el impone el art. 17 de la Ley 18.572 y 253.1 del CGP implicaba demostrar que, contrariamente a lo sostenido en la impugnada, si cumplió con la carga de la sustanciación que le impone el art. 117 del CGP al que remite el art. 8 de la Ley 18.572 en relación al reclamo de horas extras.-


Lo que omitió, puesto que respecto del contenido de la demanda se limita a decir que “Además de señalarlo en la demandasin hacer referencia a que era lo que había señalado en la demanda en relación al reclamo de horas extras. Luego expresa que “también en el alegato repetimos que las Horas Extras no fueron correctamente liquidadas(fs. 287) para acto seguido explicar, analizando el recibo de sueldo de octubre de 2021 en que consistiría la diferencia en el pago de horas extras.-


Ahora bien, el actor en la demanda en relación al reclamo de horas extras se limitó a realizar algunas operaciones aritméticas para luego sin explicación alguna arribar a un monto, $ 8.611, que es el que reclama por dicho rubro. Ninguna mención hace en la demanda en cuanto a que el fundamento del reclamo radica en diferencias en el pago de horas generadas en virtud del valor hora considerado por la demandada para su pago, como ahora en forma extemporánea plantea. La reticencia del acto de proposición en relación al reclamo de horas extras implicó, como bien lo releva la Sra. Juez a quo, incumplimiento de la carga de la sustanciación, lo que selló la suerte del reclamo.-


Por los fundamentos expuestos procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima el reclamo por concepto de horas extras.-


4) Por...

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