Sentencia Definitiva Nº 247/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-11-2022

Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 247/2022 9/11/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CARRERAS TARRECHE, L. y otro c/ LOBACO GUITIAN, MARÍA y otra – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-18622/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 8 del 9/II/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. M.A.L..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 8 del 9/II/2022 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, fueron condenados los Sres. E.V.F.C. y M. de los Dolores Lobaco Guitian in solidum a pagar al Sr. E.D.M.C. la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) y a la Sra. L.L.C.T. la suma de $ 100.000 (pesos cien mil) por concepto de indemnización por daño moral más actualización e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito.-


2) Que de fs. 332 a fs. 337 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravios los siguientes: (a) Atribución de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito: (a.1) fue probado que el Sr. E.M. en momentos del insuceso circulaba en el mismo sentido que el automóvil con taxímetro conducido por el Sr. E.F. pero por el carril “Solo Bus” e intentó adelantarlo por la derecha y provocó así la colisión; (a.2) a diferencia de lo afirmado por la juez a quo, entiende que el hecho de la circulación del motonetista por el mencionado carril, no es indiferente en la individualización del responsable del accidente; (a.3) los vehículos que solamente están habilitados a usar ese carril al 18/VI/2019 eran los definidos en el artículo R424.16 del Digesto Departamental, el que no incluye motos; (a.4) el co-actor no estaba habilitado a circular por dicho carril preferencial, pero sí lo estaba el taximetrista, de forma que el accidente no se hubiere verificado si el motonetista hubiese circulado en forma reglamentaria; y (a.5) en forma subsidiaria, corresponde que se imponga concurrencia de culpa con la atribución causal de un 50%; (b) Excesivo monto indemnizatorio del daño moral: (b.1) dicho importe excede los parámetros jurisprudenciales; (b.2) debió repararse que no fue diligenciada prueba pericial, que de la historia clínica agregada surgen asistencia anteriores ajenas a este infortunio; (b.3) la parte actora incumplió la carga de sustanciación respecto de la reclamación de la co-demandada Sra. L.C.T.; y (c) Cómputo de los intereses legales: de acuerdo con el artículo 1348 in fine del Código Civil, aquél debe efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en los términos indicados.-


3) Que por providencia nro. 429 del 7/III/2022 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 341 a fs. 349 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) la parte demandada intentó atribuir la responsabilidad en la causación del accidente al Sr. E.M. siendo que la prueba conducente constituida por la filmación aportada en pen drive y la propia declaración del Sr. E.F. prueban que el responsable del accidente de tránsito fue éste último; (b) el Sr. E.M. no circulaba por el carril “Solo Bus” sino que lo hacía por la senda lenta más hacia la derecha y que el automóvil con taxímetro hacía lo propio aunque más adelante y hacia el lado de la senda rápida y ante señal de peatón aquél efectuó maniobra rápida con intención de detener el vehículo sin percatarse de la presencia de la motocicleta, cuyo conductor a pesar de la maniobra evasiva no tuvo éxito en cuanto el taximetrista interpuso su vehículo en su línea de circulación; (c) respecto del daño moral emergió probada su existencia y la entidad de las lesiones físicas (varias fracturas) padecidas por el Sr. E.M., que recibió tratamiento en la clínica del dolor, debió ser enyesado todo su dorso, y debió hacer reposo, consumir analgésicos, someterse a fisioterapia, uso de corsé o faja, de forma que el importe indemnizatorio a cuyo pago fue condenado es acorde al daño padecido; y (d) según jurisprudencia que cita, el cómputo de los intereses efectivamente ha de operarse desde la fecha del evento dañoso.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-


5) Que por providencia nro. 679 del 29/III/2022 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el día 25/IV/2022 y por decreto nro. 149 del 4/V/2022 se dispuso su estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo del día 11/X/2022 se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto conforme de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 8 del 9/II/2022 por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Sinopsis del caso.-


2.1- Que en el sub-lite los Sres. E.D.M.C. y L.L.C.T. promovieron juicio ordinario por responsabilidad aquiliana contra los Sres. E.V.F.C. y M. de los Dolores Lobaco Guitian derivada de accidente de tránsito con acumulación inicial subjetiva y objetiva de pretensiones.-


Las pretensiones acumuladas fueron las siguientes:


(a) pretensiones de condena a pagar al Sr. E.D.M.C.:


(a.1) la suma de $ 950.000 (pesos novecientos cincuenta mil) por concepto de indemnización de daño moral;


(a.2) la suma de $ 54.000 (pesos cincuenta y cuatro mil) por concepto de indemnización de lucro cesante pasado; y


(a.3) la suma de $ 29.149 (pesos veintinueve mil ciento cuarenta y nueve) por concepto de indemnización de daño emergente, resultante de: $ 2.600 (pesos dos mil seiscientos) por concepto de daño en vestimenta; $ 3.419 (pesos tres mil cuatrocientos diecinueve) por concepto de indemnización de “gastos indocumentados” (tickets, medicamentos, traslados); y $ 23.130 (pesos veintitrés mil ciento treinta) por concepto de indemnización por costos de reparación (mano de obra y repuestos) de la motocicleta siniestrada; y


(b) pretensión de condena a pagar a la Sra. L.L.C.T. la suma de $ 200.000 (pesos doscientos mil) por concepto de indemnización de daño moral; todo más actualización e intereses legales.-


2.2- Que como se señaló en el Considerando A) de la hostigada, constituyeron hechos admitidos por la parte demandada y también probados con la prueba documental constituida por parte policial agregado de fs. 3 a fs. 6, por la deposición del testigo Sr. J.J.M. de Oca (fs. 80) y respuestas a oficios nro. 647 del 7/X/2020 librado a Fiscalia Penal de Montevideo de Flagrancia y Turno 13º agregada a fs. 74 (pen drive) y nro. 653 del 7/X/2020 librado al BSE agregada de fs. 143 a fs. 229, que el día 18/VI/2019 siendo aproximadamente las 14:10’ horas el automóvil con taxímetro marca Tata, modelo Índigo GLX, Año 2016, matrícula nro. STX 0044 propiedad de la Sra. M. de los Dolores Lobaco Guitian y conducido por el Sr. E.V.F.C. circulaba por calle Rodó con dirección oeste a este y por la misma vía de tránsito y con igual dirección circulaba la moto marca Yumbo, modelo GTS, Año 2008, matrícula nro. SEN 224 o 244 conducida por el Sr. E.D.M.C. en ocasión de desempeñar su actividad laboral como repartidor, cuando próximos a la esquina sur de la intersección con calle J. de S. se produjo la colisión entre ambos rodados.-


No obstante, se diversificaron las versiones de ambos contendores a propósito de la forma de ocurrencia del insuceso y de la responsabilidad en su causación.-


La parte demandada controvirtió las afirmaciones de la parte actora de que aquél constituyó un accidente de tránsito causado exclusivamente por la conducta culposa del Sr. E.V.F.C., quien conducía el automóvil con taxímetro por la senda rápida de la calle Rodó unos pocos metros delante del motociclista quien lo hacía con igual dirección pero por la senda lenta, contigua al carril de “Solo Bus”, cuando al arribar próximo a la esquina sur – con el fin de responder a señal de peatón - invadió intempestivamente el carril por el que circulaba el Sr. E.M.C., interponiéndose en su línea recta de circulación, provocando la colisión.-


Por su lado, la parte demandada – en versión de los hechos que repitió en su escrito de interposición del recurso de apelación que se examinará infra – negó que el taximetrista Sr. E.V.F.C. sea el responsable de la ocurrencia de este siniestro.- Los accionados esgrimieron eximente de responsabilidad: hecho de la víctima.- Afirmaron que estando el automóvil con taxímetro matrícula nro. STC 0044 circulando por calle Rodó próximo a la esquina e intersección con calle J. de S., la moto conducida por el Sr. E.M.C. que se desplazaba por el carril “Solo Bus” de calle Rodó, intentó adelantarlo con exceso de velocidad por la derecha, provocando la colisión.-


Por tanto, planteada la controversia en estos términos, correspondió determinar la forma de acaecimiento del evento y, precisada ésta, individualizar al responsable de su causación; amén de la existencia y relación de causalidad de los daños invocados como padecidos aposta del insuceso y, en su caso, monto indemnizatorio de los mismos.-


2.3- Que por la sentencia definitiva de primera nro. 8/2022 apelada, fue amparada parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar al Sr. E.M. la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) y a la Sra. L.C.T. la suma de $ 100.000 (pesos cien mil), más actualización e intereses legales desde la fecha del ilícito (18/VI/2019), por concepto de indemnización de daño moral.-


III- Primer Agravio: Imputación de la responsabilidad en la causación del accidente de tránsito.-


3.1- Que en el numeral II) del escrito de interposición del...

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