Sentencia Definitiva Nº 248/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-11-2022

Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 248/2022 9/11/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: A. de los Santos, A.G.O. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BRACETOL SA c/ DUHALDE, M. – COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-29931/2019” venidos para ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 70 del 7/X/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 13º Turno, Dr. G.N..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 70 del 7/X/2022 se desestimó la demanda.-


2) Que de fs. 622 a fs. 633 compareció Bracetol SA e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Desestimación de la pervivencia del contrato de arrendamiento rural del 8/IX/2016 y de la reconducción tácita del contrato: (a.1) fue demostrado que el Sr. M.D. sabía de la venta en el mes de octubre de 2018; (a.2) fue probado que Bracetol SA comunicó a aquél el cambio de la cuenta bancaria para el pago del precio del arriendo, indicándose una a nombre de B.S., telegrama que fue también hábil para comunicar la venta del bien inmueble; (a.3) si bien el contrato prevé el cambio de cuenta bancaria donde depositar el precio, no es lógico el pago de precio a través de depósito en cuenta de titular desconocido sin saber que la orden provenía del contratante o alguien autorizado: el telegrama no estaba firmado por UAG ni tampoco indicó que la cuenta tuviera por titular a ésta, de forma que sólo quien supiera que Bracetol SA era el nuevo dueño accedería a pagar en cuenta distinta a la indicada por UAG; (a.4) el juez a quo no analizó la vinculación previa entre UAG y el Sr. M.D., de que éste tenía conocimiento de la venta de los bienes inmuebles y las comunicaciones realizadas fueron solamente formales, la declaración del testigo Ing. A.. F.R. quien dijo que cuando se presentó a la parte demandada, ésta sabía que el campo tenía nuevo dueño y la declaración de parte actora quien afirmó que vía mails el Sr. M.D. realizó planteos de renegociación del contrato de arrendamiento; (a.5) la parte demandada a través de su conducta – continuó la explotación del bien inmueble y pagó arrendamiento – indicó su voluntad de mantener vigente el primigenio contrato de arrendamiento rural y por eso nada dijo respecto a su rescisión cuando le fue comunicada la venta en octubre de 2018; (a.6) la Cláusula Octavo es una cláusula ambigua debido que a continuación de la rescisión automática del contrato en caso de venta del bien arrendado, prevé la opción de rescisión y siendo que se continuó su ejecución se optó por ésta; y (a.7) habiéndose prorrogado el contrato de arrendamiento rural por voluntad tácita de las partes, su rescisión fue intempestiva; (b) Desestimación de las pretensiones de condena al pago de arriendo: (b.1) habiéndose rescindido intempestivamente el contrato, correspondió la condena al pago del arriendo que debió haberse efectuado en abril de 2019, correspondiente a la segunda parte del semestre hasta la finalización del contrato; y (b.2) respecto al reclamo del pago de saldo de precio de arriendo correspondiente al semestre octubre 2018-abril 2019, no puede imputársele omisión probatoria en tanto aquél se basó en liquidación obrante a fs. 9 con explicitación de las bases de cálculo y la parte demandada no cumplió con demostrar que la suma abonada era la correcta; (c) Desestimación de la pretensión de condena al pago de daños y perjuicios: (c.1) la parte demandada reconoció haber recibido el campo en buenas condiciones en Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento; (c.2) fue probado que el campo fue recibido en malas condiciones (tanto praderas como alambrados), lo que resulta tanto del acta notarial, informe de “Valora” a fs. 120 y del dictamen pericial; y (c.3) el juez a quo invirtió la carga de la prueba, habiéndose probado las condiciones en que el bien inmueble fue entregado por arrendador y en que fue devuelto por el arrendatario; y (d) existió errónea valoración de los medios de prueba diligenciados así como inversión de la carga de la prueba.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-


3) Que por providencia nro. 2484 del 1/XI/2021 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 636 a fs. 651 compareció el Sr. M.G.D.E. y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) Sobre primer agravio: (a.1) la apelante realizó afirmación contradictoria ya que si entiende que debió tenerse el contrato por vigente por “reconducción” del mismo es que admite que el contrato se extinguió, en lo que Bracetol SA estaría de acuerdo con el accionado ya que la reconducción implica la renovación del mismo contrato cuando éste llegó a su término por las solas circunstancias de hecho; (a.2) cuando llegó a su conocimiento el cumplimiento de la condición resolutoria, comunicó la fecha de entrega y la realizó dentro del plazo de seis meses que el mismo contrato le otorgaba para ello en caso de verificarse dicha circunstancia; (a.3) respecto a cuándo el Sr. M.D. tomó conocimiento de la venta de inmuebles, ninguna de las versiones prestadas por el Ing. A.. R. y por Bracetol SA concuerdan con lo que ésta manifestó en el escrito de demanda en cuanto a que le fue comunicada la venta a la parte demandada por telegrama el 29/X/2019, por lo que se trata de una nueva versión de los hechos inadmisible; (a.4) sobre lo que pudo comunicar el Ing. A.. R., el mismo no era propietario ni comprador del campo ni tenía vínculo a propósito de este contrato de arrendamiento rural por lo que carecía de legitimación para realizar acto o comunicación de tales características, habiendo sido impugnadas con éxito las declaraciones sobre este ítem por no estar comprendidas en aquéllas sobre las cuales fue ofrecido como testigo; (a.5) respecto al telegrama enviado comunicando el nuevo número de cuenta bancaria en la que depositar el precio, a través de pregunta retórica el apelante pretende desacreditar su relevancia, por lo que menos aún puede ser de utilidad para acreditar la sustitución de la parte arrendadora y además no habiéndose inscripto el contrato de arrendamiento a solicitud de UAG SA ningún tercero podía tener conocimiento de la información contenida en el mismo y que sí lucía en el telegrama, por lo que éste solo debió provenir de persona con conocimiento personal y directo del contrato y de su contenido, es decir, solo de UAG ya que sobre la venta celebrada entre UAG y Bracetol SA, no se le había comunicado nada; (a.6) sobre la conducta desplegada por la parte demandada, ésta tuvo conocimiento de la venta del predio el 1/II/2019 por comunicación por TCC realizada por UAG, de ahí que todo lo anterior a esa fecha como explotación del predio y pago adelantado del precio como fue pactado no pueden interpretarse de la forma que realizó la apelante; (b) Sobre segundo agravio: (b.1) la parte actora no explicitó los hechos en base a los cuales fundó su reclamo por saldo impago de alquileres del período octubre 2018-abril 2019 ni proporcionó las pautas tenidas en cuenta, lo que es de importancia al tratarse de un precio variable de arriendo; y (b.2) la parte actora no alegó ni probó ni el valor del precio del ganado ni las hectáreas arrendadas; y (c) Sobre tercer agravio: (c.1) la exigencia de probar la existencia del daño y de su cuantía reclamados, no es inversión de la carga de la prueba: no probó el estado del predio al momento de su entrega a través del inventario; (c.2) no es suficiente una mención genérica al estado en que se encontraba el campo; y (c.3) al no haberse probado este hecho inicial, la pretensión no es procedente.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-


5) Que por providencia nro. 2711 del 22/XI/2021 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el 13/XII/2021 y por providencia nro. 3 del 1/II/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.-


Concedida la abstención a la Dra. R.S. por motivos de decoro o delicadeza, por providencia nro. 51 del 2/III/2022 se dispuso la práctica del sorteo de rigor a los efectos de la integración de la Sede.- Como consecuencia de éste, la Sala se integró con la Dra. A.G.O..-


Por providencia nro. 91 del 23/III/2022 se dispuso el libramiento de oficio a la Sede de origen a fin de que se sirva remitir pen drive cuya recepción consta en nota de cargo a fs. 417 vto..- A fs. 672 se informó no haber sido habido, por lo que previa vista personal a las partes, por providencia nro. 154 del 4/V/2022 se dispuso la agregación de pen drive faltante en el plazo de tres días.- Cumplido el 26/V/2022, se cumplió con decreto nro. 3/2022 pendiente.- En acuerdo del día 12/X/2022, este Tribunal debidamente integrado, resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala debidamente integrada, con el voto concordante de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 70 del 7/X/2021 por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Sinopsis del caso.-


2.1- Que en el sub-lite Bracetol SA promovió juicio ordinario contra el Sr. M.G.D.E. por responsabilidad contractual.- Acumuló inicial y objetivamente contra éste, las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena al pago del saldo de precio del arriendo devengado en el período comprendido desde octubre de 2018 hasta abril de 2019;


(b) pretensión de condena al pago del precio del arriendo correspondiente al semestre abril 2019-setiembre 2019; ambas reclamaciones estimadas en la suma de U$S 304.442 (dólares trescientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos); y


(c) pretensión de condena al pago del daño emergente consistente...

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