Sentencia Definitiva Nº 249/2022 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2022

Fecha11 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos
caratulados:
“SOLIS JOSE Y OTROS C/ EBITAL S.A Y OTRO. PROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
, IUE 291-106/2020, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito a los agravios
deducidos por la parte demandada, contra la sentencia Nº
14/2022 de 6 de abril de 2022, dictada por la Señora Juez a
cargo del Juzgado Letrado de 1era.
Instancia de M. de
7mo Turno, Dra.
E.C.G., obrante a fs.
1068/1091.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento a cuyos antecedentes
procesales en líneas generales ha de estarse por ser
adecuado a las resultancias de autos, en lo medular, dispuso
amparar parcialmente la demanda y condenar a la demandada
EBITAL S.A y subsidiariamente a FIGALSUR S.A a abonar a los
actores J.E.S. y L.M.C. los
jornales caídos reclamados y multa legal y a H.F.
A. la indemnización por despido triple reclamada mas
multa legal, con más los reajustes e intereses legales desde
la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, con los
descuentos legales de precepto.
Desestímase en lo demás.
Costas y Costos por su orden (fs.
1091).
Obra a fs. 1095 y ss comparecencia de EBITAL S.A,
interponiendo recursos de aclaración y ampliación, en los
términos que resultan del escrito respectivo.

2) Confirió traslado de los recursos, por auto 789/2022.

3) A fs. 1101, comparece GIGALSUR S.A, deduciendo
apelación, expresa en síntesis que le agravia la sentencia
definitiva dictada en síntesis, por cuanto:
-medio incorrecta valoración probatoria al desconocerse
la contratación de los actores para obra determinada, el
objeto de la contratación y el avance de obra como causa de
egreso.
Sostiene que los actores fueron contratados para
obra determinado para lo que identificó como Frente
“vertical de obra”, esto es la construcción de la estructura
de hormigón de las torres.
Y que a la fecha del egreso de
los accionantes dichas torres presentaban un avance tal que
ameritó la desvinculación de casi 50 trabajadores, entre los
cuales se encontraban los actores.
No integraba el objeto de
su contrato la construcción del D..
Afirma que era
imposible que lo fuera en tanto el domo era inicialmente
desarrollado por su mandante, debiendo interrumpir su
construcción por razones de seguridad y con posterioridad a
la desvinculación de los actores Ebital se encargó de su
realización.
Por lo tanto afirma que quedó sujeto a criterio
de Ebital desarrollar el domo con los trabajadores con los
que ya contaba o contratar nuevos trabajadores para aumentar
su productividad.
Y que era decisión de Ebital qué
trabajadores contratar para el
“ nuevo encargo, no siendo
obligación reincorporar a trabajadores que egresaron de la
obra por agotamiento de sus contratos.
Sostiene que dicha
circunstancia no altera la naturaleza de la contratación con
los actores.
Sostiene que el avance resultó acreditado por
la documentación aportada por su mandante y por E..
Lo
que no fue considerado por la A quo en su sentencia.

Afirma que la consideración del Domo como fundamento de
la condena viola el principio de congruencia.
Y que los
actores fueron contratados para las torres I y II de la obra
Fendi Chateau.
Y que fue probado el avance que ameritaba el
cese de los actores.
Y que la condena se basó en una
construcción que nada tenía que ver con los actores.
Los
actores no hicieron referencia a la misma en su demanda.

En cuanto a la condena subsidiaria a FIGALSUR S.A. afirma
que su parte cumplió cabalmente con el contralor del
cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad
social y que no tiene injerencia alguna respecto de los
despidos ni sobre los trabajadores elegidos para permanecer
en obra.
Afirma que no corresponden los rubros que son
íntegramente indemnizatorios, los cuales no corresponden
cuando existe agotamiento del contrato.
Pide la revocatoria
de la apelada en la medida de los agravios (fs.
1104 vto).
4) A fs. 1106 vto, resulta comparecencia de la parte
codemandada Ebital S.A deduciendo apelación, expresando que
la recurrida le agravia por cuanto
Hubo apartamiento de la A quo del principio de
congruencia en la consideración del Domo como argumento para
condenar a EBITAL S.A. Sostiene que la A quo centró la
atención en la construcción de una pequeña obra el “Domo”

que no integra el objeto del proceso.
Porque no fue un
elemento advertido en el escrito de demanda que presentaron
los actores así como tampoco en la contestación de la
demanda que efectuó EBITAL, que no tenía la carga de
controvertir una alegación no vertida en autos.

Afirma que la construcción del Domo fue obra de FIGALSUR
que la encomendó a EBITAL en cuanto a su construcción de
modo extraordinario sin ser parte del objeto comercial
inicial ni laboral que vinculó a los actores con la empresa.

No fue parte de las dos torres de Fendi Chateau.
Y la
construcción fue encomendada a EBITAL con posterioridad al
ingreso de los actores.

Le agravia que se condenara a la demandada en base a
información supuestamente omitida que no fue advertida por
los actores en su demanda.
Dice que E. y los actores
reconocieron que los reclamantes habían sido contratados
para trabajar en la Torre 1 y Torre 2 del complejo Fendi
Chateau y que eso es un hecho no controvertido.
La sede se
apartó de la fijación del objeto del proceso.
Afirma que la
prueba documental y testimonial diligenciada en autos revela
que los actores fueron tratados para trabajar las dos Torres
de la obra Fendi Chateau según lo aclarado en la prueba
testimonial y la documental agregada por su parte, lo que
afirma no fue controvertido.
Dice que la obra del Domo fue
encomendada a Ebital en forma tardía e incluso posterior a
su egreso.
Dice que la sentencia presume que Ebital debió
aportar la documentación relativa al Domo siendo que dicha
obra no tuvo vinculación con el contrato original ni el
laboral que vinculó a las partes en el proceso.

El contrato a término de los actores tenía por finalidad
trabajar en dos torres.
Y egresaron por el avance de obra
para la cual fueron contratados, refiere a los contratos
agregados a fs.
84 a 90. Y dice que la A quo no analizó el
contrato comercial agregado a fs.
190. FIGALSUR encomendó a
EBITAL continuar y terminar con la construcción del Domo en
forma posterior al egreso de los actores.
El Domo no integró
el objeto inicial del contrato y tampoco fue documentado.

Le agravia asimismo que la A quo considerara que los
actores habían realizado tareas diferentes a la de
carpinteros.
Sostiene que E. probó la categoría de los
actores, según los contratos de trabajo.
Refiere a la
declaración favorable a su criterio de D.C., del
Señor M.B..
Y de C..
Agravio por no haberse considerado los elementos
probatorios del avance de obra para la cual fueron
contratados los actores.
Refiere a los “múltiples elementos
probatorios que acreditan el avance de obra”
. Y que se
desconoció, de la prueba resumida en el escrito de alegatos.

Y no se consideró tampoco lo declarado por los testigos
R., C.B.P., S. y C., que
relatan que en diciembre de 2019 fue la finalización de la
torre dos.
Y lo que resulta del Ingeniero encargado de la
obra R.R. a fs.
165 y ss. y los ceses en “masa”
ocurridos en diciembre de 2019 a fs.
171 y ss.
Agravio por la condena a jornales caídos y despido
triple.
Dice que la A quo parte de la premisa equivocada de
considerar que EBITAL estaba obligada a contratar a los
empleados, lo cual como vimos no era así.
Los actores
egresaron por agotamiento del contrato y no generaron
derecho a despido común y especial.

Agravio por el monto de la condena.
Le agravia que la
sede no se hubiera pronunciado al respecto.
Refiere a que su
parte presentó los recursos de aclaración y ampliación y que
la sede volvió a incumplir con su obligación de señalar cual
sería la liquidación a considerar conforme el artículo 15 de
la Ley 18.572.

Agrega que su parte identificó la cantidad exacta de los
jornales trabajados por los actores y el valor del jornal al
momento del egreso, según recibos de sueldo y resumen de
funcionario agregado a fs.
245 y ss. Los montos que
corresponderían con el reclamo de jornales caídos.
Y que
para el caso que la sede disponga que el monto objeto de
condena se corresponde con la liquidación presentada y a su
vez el tribunal confirme la sentencia de autos, entonces se
deberá condenar conforme a la liquidación presentada por su
parte (fs.
245 y ss.).
5) Recayó la providencia 976/2022 de 3 de mayo de 2022
(fs.
1118).
6) Por sentencia Nro 1182/2022 la Sede A quo dispuso:
“En
cuanto a los recursos de aclaración y ampliación
interpurestos se amplía la sentencia definitiva dictada en
cuanto se está a la liquidación supletoria de EBITAL S.A de
su contestación, con las precisiones hechas en la sentencia
definitiva”
. Y confirió traslado de los recursos
interpuestos.

7) A fs. 1126 obra comparecencia de la parte actora
interponiendo recurso de apelación contra la sentencia
1182/2022.
Y asimismo expresa su criterio respecto de los
agravios planteados por la contraparte integrada por EBITAL
y FIGALSUR en los términos que resultan del escrito
respectivo.

En cuanto a lo decidido por sentencia 1182/2022, la parte
actora se agravia por considerar que la sentencia objeto de
recurso no admite la acumulación de la indemnización por
despido y los jornales caídos respecto a la liquidación de
los Señores Castillo y Solis.
Afirmó la A quo que los
trabajadores fueron readmitidos y dados de baja en plazo de
estabilidad por lo que corresponde la condena en los
jornales caídos no el cúmulo con la IPD común.
Sostiene que
lo decidido plasma una errónea aplicación del derecho.
Cita
criterio de esta Sala que postula aplicable al caso de
autos.
En cuanto a la liquidación de la demandada afirma que
la contraria se limitó a agregar algunos recibos de sueldo y
lo que manifiesta son resúmenes de funcionarios pero que
nada garantiza su autenticidad ya que los mismos no poseen
firmas.
Y que de los “resúmenes de funcionarios” que lucen a
fojas 257 y ss se puede apreciar que tienen fecha de
...

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