Sentencia Definitiva Nº 25/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-02-2023

Fecha23 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No 25/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De


Simas Grimón, Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 23 de febrero de 2023

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “LENU FERNÁNDEZ, D.C.O.P., N.B. y otro. Acción Simulatoria, Daños y Perjuicios, en subsidio Enriquecimiento sin Causa”. IUE 426-65/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 26/2022 dictada el 21/07/2022 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno, Dr. J.U. De Grossi.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió desestimar la demanda en todos sus términos (fs. 393 y ss.).


II) Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 402 y ss.), invocando como agravios:

a) Se resolvió desestimar la demanda impetrada.


b) Se verificó una errónea valoración de la prueba, por violación de los estándares estatuidos en los arts. 140 y 141 del CGP, especialmente en cuanto a la configuración del fraude simulatorio.


Se entendió que sí existió un móvil para la realización del acuerdo simulatorio, esto fue que: “…la Sra. O. ante el temor de las deudas de su ex pareja y con fines de salvaguardar la seguridad económica de su hijo, compra el bien objeto denunciado en autos con el único fin de que al tener la mayoría de edad pasarlo a nombre de éste pues el bien se compró como se denota de las pruebas documentales a nombre del actor pero con el poder absoluto a nombre de la Sra. O.…”, lo que causa agravio en tanto no se debió soslayar que el negocio que se impugna por nulidad en razón de una simulación es el negocio de cesión de derechos de promitente adquirente de fecha 6/5/2015, autorizado por la Esc. R., por la que N.B.O.P. transmite los derechos de D.L. (con Poder) a su hijo S.K.O. a un precio vil, sin recibir el dinero el mandatario (Lenu). La inteligente explicación de la demandada que intentó justificar lo injustificable, defendiéndose de una simulación (muy clara), confesando que realizó otra simulación para no pagar las deudas, es contraria de toda lógica.


c) No se consideró que el Sr. L. pasó de ser titular de los derechos de promitente adquirente del bien inmueble a quedar sin nada, la mandataria le donó el bien a su hijo, cuando el titular del derecho real simplemente le concedió un poder, es decir, un mandato, no era un negocio dispositivo.


d) No se ponderó el indicio de la falta de ejecución del contrato ni se observó que L. no recibió el precio de la venta, debiéndose haber entendido que el negocio fue uno, simulado, tampoco existió traspaso de la posesión del bien inmueble. En la lógica de la decisión que ahora se ataca, L. selló su suerte el día en que firmó el Poder, de ningún modo ello puede ser posible en la lógica de lo razonable que inspira el Derecho.


e) No se sopesaron los claros indicios de simulación del negocio impugnado, a sabiendas que el estándar probatorio en este tipo de pretensiones es más bajo y por ello se recurre a la llamada prueba indirecta. No se analizó siquiera uno de ellos: precio vil, inejecución del contrato, insuficiente situación económica del adquirente y relación de parentesco.


f) No se valoró el precio vil del negocio impugnado, característico indicio simulatorio que emerge probado en el proceso.


g) No se consideró el indicio de inejecución del contrato. No sólo no existió transferencia de la posesión a favor de S.K. sino que además los frutos civiles (arrendamientos) del bien, los continuó recibiendo la Sra. N.B.O.P. (fs. 305 a 308), lo que demuestra que la “cesión” que se impugna era solamente un fraude a los efectos de “mover” el bien de patrimonio de Lenu. Sumado a lo anterior es motivo de agravio que no se considerara el testimonio de la Esc. R., por cuanto a fs. 310 confirmó la inejecución alegada. Expresó la deponente, respecto al pago: “el precio no se abonó en ese momento…no recuerdo si hubo entrega de llaves…”.


En similar sentido también es agraviante que no se hubiera considerado el testimonio de D.S., de fs. 312 que confirmó la inejecución del contrato: “…en el momento de la actualización del precio, hablamos con B. siempre…hemos hecho depósitos a nombre de B.…Los “Red pagos” o “Mi Dinero” eran a nombre de B.…”. Resultando que a fs. 313 refirió: “Quien planteó la posibilidad de vender el bien fue B.O.. Manejamos con ella algún valor, porque es quien tiene la última palabra, empezamos el precio de 120 hasta los 80…”.


h) También se soslayó la valoración probatoria del indicio de relación de parentesco y la situación económica del comprador, quien con 18 años de edad no tenía posibilidades de adquirir el bien.


i) No se valoró la circunstancia de la inexistencia de un contradocumento, extremo imprescindible a los efectos de considerar verosímil la tesis de la demandada.


) Se entendió (en el Considerando 21 de la impugnada) como sustento de su valoración probatoria y decisión el hecho de que la verdadera compradora había sido B.O. y que ello lo extrajo de la declaración de la Esc. R., sin considerar que no es esperable que la profesional declare algo en contra de su escritura, es decir, que confirme que la cesión a favor de su hijo fue simulada.


k) Agravia que no se valoró la conducta de la ahora demandada en instancias extrajudiciales, donde intentó abonarle un porcentaje del valor del bien inmueble al Sr. L.. Ello fue confirmado por el testimonio de la Sra. L.F. a fs. 326, que patrocinó a la demandada incluso con motivo de la causa de autos, manifestaciones que afectan a la tesis de la demandada.


No se analizó la plataforma fáctica referida a la cesión de contrato de fecha 06/5/2015 autorizada por la Esc. R., respecto de los hechos que la rodearon, es decir, la inejecución del contrato y especialmente el no pago del precio al Sr. L., relación de parentesco así como la posición dominante de la vendedora.


Respecto a esto último, debió ponderarse que la escribana actuante fue proporcionada por la Sra. N.B.O., lo que emerge de la propia declaración de la Esc. S.R. a fs. 309, cuando la práctica constante es que quien selecciona el escribano actuante es el comprador, no el vendedor.


El foco del análisis fáctico se centró en circunstancias colindantes, no probadas fehacientemente (contradocumento), que determinarían que el negocio antecedente fue simulado para evitar potenciales deudas. Ello por sí mismo requeriría el reproche del Derecho, pero no bastando ello, a posteriori, se realizó una simulación de cesión a favor de su hijo que escondía una donación, y sumado a que estaba actuando en representación del Sr. L. y que éste último no recibió siquiera el precio de esta venta simulada.


m) Agravia que se desestime la pretensión de daños y perjuicios que se demandó acumuladamente y el rechazo de la pretensión de enriquecimiento sin causa que se planteó subsidiariamente. Se rechazó la pretensión de daños y perjuicios en tanto existió un perjuicio económico palpable al accionante y que por otra parte fue acreditado. Emerge de la respuesta de la inmobiliaria S. y Custodio que el bien estuvo arrendado desde junio de 2015 hasta la respuesta de la prueba por informe (noviembre de 2019), que inicialmente la suma era de $ 14.000, que luego pasó a ser de $ 12.000, en julio de 2108 a $ 12.700 y que en julio de 2019 ascendió a la suma de $ 13.700.


En consecuencia se verificó un perjuicio claramente cuantificable, es decir, dinero que debió beneficiar al actor y que benefició a la Sra. O. y que amerita (además de la nulidad por simulación) a la condena por daños y perjuicios por la suma de U$S 14.545.


n) También es motivo de agravio el rechazo de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa en tanto existió un claro empobrecimiento del actor sin ánimo de liberalidad y un enriquecimiento del Sr. S.K.. Se privó de un bien inmueble y el ahora codemandado posee el mismo, percibió los frutos civiles (rentas) de èste por cuatro años, y seguirá percibiéndolos. En definitiva, se enriqueció (mejoró su condición) y debería de abonarse lo reclamado al recurrente en concepto de indemnización por el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa. Se describieron en la atacada los requisitos de este instituto y, posteriormente, se lo terminó rechazando.

III) A fs. 412 y ss., compareció el demandado, abogando por la confirmatoria de la atacada.


IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 1482/2022 del 5/9/2022 se franqueó con las formalidades de estilo (fs. 426). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 431 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

III) El Caso de Autos:

A) En el caso, compareció la parte actora promoviendo acción simulatoria, acumulada de condena solidaria por daños y perjuicios y en subsidio enriquecimiento sin causa (fs. 26 y ss.).


Indicó que la acción se dirige a obtener la declaración de nulidad por simulación de la cesión de derechos de promitente adquirente del padrón urbano Nº 31.051 de la ciudad de Salto ubicado en la calle N.A.2., que otorgaron los demandados a través de la cual N.B.O.P. cedió a su hijo S.K.O. inmediatamente a que éste último cumpliera la mayoría de edad.


El negocio que se impugna fue simulado y en medio de las tratativas extrajudiciales que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR