Sentencia Definitiva Nº 251/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.G.R.F.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: HELLOBUSWCH BERTALOT, MELANIE C/ BENITEZ BONE, MARIO Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 223-130/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 74/2022 del 26 de mayo de 2022 (fs. 486 a 502) dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia suplente de Colonia de 2o Turno Dra. B.G.P..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a los Sres. M.R.B.B. y P.Y.H.M. a abonar a la Sra. M.H.B. la suma de $ 1.268.352,4 por concepto de diferencia salarial e incidencias, licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos, despido común e incidencias, daños y perjuicios preceptivos y multa, más intereses legales y actualización de conformidad con el Decreto-Ley 14.500 hasta su efectivo pago. No hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y tampoco al reclamo de horas extra y sus incidencias, con costas al perdidoso y costos por el orden causado.


2º) Con fecha 9/06/2022 la parte codemandada P.H. interpuso recurso de apelación (fs. 505 a 508 vta.) agraviándose porque se desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva por ella deducida. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) El día 10/06/2021 también dedujo recurso de apelación la parte actora (fs. 511 a 515 vta.) agraviándose porque no se hizo lugar a las horas extra reclamadas. Solicitó que se confirme la recurrida salvo en cuanto no hizo lugar a las horas extra reclamadas.


4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 3251/2022 del 4/08/2022 (fs.532) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 20/09/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 541), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:


I) La codemandada P.H.M. se agravia porque la recurrida no hizo lugar a la falta de legitimación pasiva que dedujera como defensa de fondo. En lo sustancial sostiene que se realiza una incorrecta valoración de la prueba pues de la documentación laboral adjunta surge claramente que el empleador es el Sr. M.B., extremo que la actora confiesa conocer por surgir del contrato de fs. 4 y de los recibos de fs. 7 a 56. De manera que al conocer la trabajadora quién es su empleador y al no haberse alegado ni probado fraude en cuanto a tal extremo que amerite el apartamiento de lo que surge de la documentación laboral y de la afiliación a los organismos del Estado, no corresponde alguno la demanda contra la Sra. H..


Agrega que la sentencia tampoco toma en cuenta que se ha acreditado que la Sra. P.H. es madre de cinco hijos y que es quien está encargada de la educación y cuidado de los niños, lo que también surge de la confesión de la actora al absolver posiciones a fs. 466, 467 y 470 vta. y ss. Y este hecho constituye un claro obstáculo para que la Sra. H. pueda estar todo el día en la tienda dirigiéndola, como señala falazmente una testigo, actuando como empleadora. Esto más allá de que colaborara con su esposo en la boutique trasmitiendo sus órdenes o realizando alguna actividad que el primero le encarga como colaboradora. De modo q1ue ha probado que no tenía ninguna disponibilidad como para actuar como dueña de la boutique y mucho menos para ser empleadora, tomando las decisiones de la empresa o asumiendo el control del negocio y los riesgos inherentes a toda actividad comercial. Tampoco tiene bienes como para ser una propietaria capitalista.


Tampoco se ha tenido en cuenta y surge acreditado del expediente acordonado IUE 223-49/2014 que el matrimonio ha disuelto la sociedad conyugal, lo que se debió, justamente, a que las actividades de la Sra. H. en el cuidado y educación de los hijos le hacían imposible la dirección, control y toma de decisiones sobre la actividad comercial, razón por la cual optó por el régimen de separación de bienes, sin perjuicio de la inexistencia de todo bien en su patrimonio al momento de la disolución y aún hoy.


Refiere a las declaraciones de la testigo J.M.G. de fs. 468 y ss. y sostiene que resulta claro que el único empleador era el Sr. M.B. y que la Sra. H. iba a veces a la tienda solo a colaborar. Finalmente cuestiona que solamente se tenga en cuenta la declaración de la testigo Y.J..


II) El Tribunal entiende que asiste razón a la recurrente puesto que en realidad la única prueba para atribuir legitimación pasiva a la codemandada Sra. P.Y.H.M. se sustenta en la declaración de una única testigo, la Sra. Y.S.J. de fs. 350 y ss., sin que se analizara el resto de las pruebas allegadas a la causa y sin que se valorara en sus justos términos de declarado por la mencionada testigo y sus circunstancias de sospecha (enemistada con la parte demandada, que según indicó le habría quedado debiendo horas extra, y siendo además amiga de la actora (fs. 352 vta.).


De autos surge que la actora M.H.B. alegó en su demanda que si bien en los recibos figuraba como empleador el Sr. M.R.B.B., el local estaba a cargo de su pareja la codemandada Sra. H., quien estaba todo el día en el local, abonaba los jornales, daba órdenes ya actuaba como cualquier empleador (fs. 61 vta.).


Pues bien, de toda la documentación laboral que obra en autos, recibos de salarios, contrato de trabajo, historia laboral nominada de la trabajadora y planillas de trabajo incorporadas, surge como único empleador el Sr. M.R.B.B., no pudiendo, por consiguiente, alegar la accionante que desconocía quién era su verdadero empleador.


Si bien no surge como un hecho controvertido que la codemandada H., en tanto esposa del demandado, solía concurrir al local comercial propiedad de su marido, del cual se encuentra separada de bienes desde el año 2014, según resulta del expediente acordonado IUE 223-49/2014, ello no es necesariamente suficiente para transformarla en empleadora, máxime cuando no surge tampoco suficientemente acreditado, que la misma efectivamente permaneciera todo el día en el local y que fuera la encargada del negocio, como se esgrime en la demanda, que fuera quien abonara los salarios y diera las órdenes de trabajo.


Aún cuando fuera la encargada del local, es claro que en todo caso lo hacía en representación de su marido y en colaboración con éste y ello tampoco la transforma en empleadora, pues en tal tesitura toda persona que ostente el cargo de encargado, represente o actúa por cuenta y orden del titular de la empresa, sería siempre empleador, lo que carece de razonabilidad y tampoco es lo que corresponde de acuerdo a derecho.


De la prueba incorporada al proceso (testimonios de partidas de nacimiento de fs. 137 a 140 y de las declaraciones testimoniales vertidas en autos surge fehacientemente acreditado, que la Sra. H. es madre de cinco hijos menores de edad, siendo ella misma la que se encarga de su cuidado y educación (Y.J. a fs. 352 vta. y J.M. a fs. 469), lo que por una cuestión de lógica y reglas de experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.) determina que sea prácticamente imposible que en los hechos la situación fuera la alegada en la demanda, en el sentido de que la Sra. H. permaneciera todo el día en el negocio y actuara como encargada del mismo.


A ello se suma, que tampoco surge acreditado que fuera la encargada de abonar los salarios. La codemandada admitió que en alguna ocasión pudo hacerlo, pero que lo hizo por cue3nta y a nombre de su marido. Es más, la propia testigo propuesta por la actora Sra. Y.J. – que refiere que la recurrente también era la dueña del negocio – afirmó a fs. 352, que el salario se lo abonaba L. (la actora) o Luna (otra compañera que trabajaba con ella) y que “cuando estaba” les pagaba P.. Esto viene a acreditar: primero, que la Sra. H. no estaba o no permanecía siempre o en forma permanente en el negocio como se alegó en la demanda y segundo, que la propia declaración de la testigo deja en evidencia, que el pago del salario puede ser perfectamente abonado por quien no reviste la calidad de empleador, en la medida que la testigo indicó que también era abonado por otras compañeras de trabajo, incluida la actora, no erigiéndose obviamente por tal razón en empleadora de su compañera de trabajo.


De manera entonces que el hecho de que se viera a la Sra. H. y que asistiera a la tienda y de que haya abonado alguna vez ocasionalmente el salario, no la transforma en empleadora. Tampoco la perfila o posiciona como empleadora, que una persona (C.C., quien admitió que concurrió al local unas 5 o 6 veces afirme, que la Sra. H. era la dueña del local porque “estaba ahí y ella hacía saber que era la dueña”, no pudiendo siquiera identificar a quién se refería y menos explicitar, cuáles son los elementos objetivos que le sirven de sustento para afirmar que no sabe quién hacía saber que era la dueña.


Por otro lado, la testigo J.M. (ex empleada del local y sin que se adviertan circunstancias de sospecha) indicó, que la Sra. H. iba a veces al local “para darnos más que nada alguna indicación, o mensaje de M. uy órdenes” (fs. 470). Refirió, además que su empleador era el Sr. B. y que de los recibos de salarios surgía él como empleador, siendo el codemandado quien daba las órdenes y quien además abonaba el sueldo (fs. 469). De lo declarado por la testigo, surge en forma clara, que la Sra. H. no permanecía todo el día en el negocio, ni asistía allí en forma constante, permanente, además de que cuando les daba alguna indicación lo hacía en nombre de su cónyuge el Sr. M.B., quien según indicó la testigo...

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