Sentencia Definitiva Nº 251/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 10-11-2022

Fecha10 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 251/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 10 de noviembre de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AAA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 330-626/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 995-200 vto, por la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos a fs. 201-206 y por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 213-218 vto., contra la sentencia definitiva Nº 138/2022 del 28 de setiembre de 2022 de fs. 186-191 y su Decreto aclaratorio Nº 3954/2022 del 4 de octubre de 2022 de fs. 207, ambos dictados por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno, Dr. M.G..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al Fondo Nacional de Recursos a implantarle a AAA el mecanismo solicitado por su oncólogo tratante, Dr. J.B..


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 995-200 vto. manifestó que le agravia la recurrida en tantos deben ser condenados ambos codemandados. Entiende que el Ministerio de Salud Pública como integrante del Poder Ejecutivo es el Estado en su máxima expresión. Afirmó que existe un error involuntario de la Sede en tanto se analiza la condena al MSP, pero no es plasmada en el fallo.


Destacó que el MSP no controvirtió la eficacia de la droga prescrita, su necesidad o plausibilidad de lograr mejorar la calidad de vida del paciente, por lo que es un punto que escapa al objeto de la prueba por ser un hecho no controvertido. Además, surge probado en autos que están en juego derechos constitucionalmente reconocidos como el derecho a la salud y a la vida


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 201-206 manifestó que le agravia la condena en tanto quedó acreditado que el medicamento NAB PACLITAXEL no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- y por tanto no existió ilegitimidad manifiesta en el accionar del FNR, quien por dicha situación carece de legitimación pasiva en obrados. Sostuvo que el FNR es un organismo financiador y no asistencial, es una persona pública no estatal cuyo accionar está estrictamente regulado en el marco normativo aplicable.


4) Por Decreto Nº 3954/2022 del 4 de octubre de 2022 se dispuso que existió un error material que no corresponde con los considerandos de la sentencia, por lo que se modificó el fallo de la misma estableciéndose que la condena alcanza al MSP.


5) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 213-218 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto no se han configurado los extremos exigidos por la Ley Nº 16.011 que hagan lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada. Sostuvo que la recurrida fundamenta ampliamente la condena al FNR pero no surgen en puridad los fundamentos de condena al MSP, y debió haberse rechazado la demanda a su respecto.


Sostuvo que el suministro de los medicamentos de alto costo amenaza gravemente la estabilidad de los sistemas y la sustentabilidad de las políticas, especialmente con medicamentos como el de autos cuyas etapas de investigación aun son muy escasas. La sentencia obliga al MSP a suministrar un fármaco por fuera de las previsiones de las disposiciones legales.


6) La parte actora evacuó el traslado de la apelación interpuesta por el MSP conferido en escrito de fs. 223-229 manifestando que en autos ha quedado acreditado que la medicación solicitada es la única que podrá otorgarle al paciente una mayor calidad de vida y una sobrevida en comparación con otras formas terapéuticas; lo que fue correctamente recabado por el juez de primera instancia, concluyendo correctamente que corresponde la condena a los demandados.


Sostuvo que la apelante vulneró, con manifiesta ilegitimidad, el derecho la vida de la paciente así como su deber constitucional de preservar la salud de los habitantes de la República.


7) La parte actora evacuó el traslado de la apelación interpuesta por el FNR conferido en escrito de fs. 230-230-233 vto. manifestando que en autos ha quedado acreditado que la medicación solicitada es la única que podrá otorgarle al paciente una mayor calidad de vida y una sobrevida en comparación con otras formas terapéuticas; lo que fue correctamente recabado por el juez de primera instancia, concluyendo correctamente que corresponde la condena a los demandados.


Sostuvo que se probó la existencia de ilegitimidad manifiesta del recurrente en tanto debe salvaguardar el derecho a la vida, por lo que se da cumplimiento a lo exigido por la Ley Nº 16.011.


8) Franqueada la alzada por Decreto Nº 4226/2022 del 20 de octubre de 2022 (fs. 231), se asignó esta Sala (fs. 237) y recibidos los autos en el Tribunal el 4 de octubre de 2022 (fs. 241 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, acordó recibir el agravio impetrado por el Fondo Nacional de Recursos y revocar la atacada parcialmente, exclusivamente en cuanto se lo condena y, en su lugar, declarar su falta de legitimación pasiva desestimando la demanda a su respecto; confirmándola en la demás, conforme los fundamentos que se expondrán.


II) En primer término, la Sala estima que son de recibo los agravios esgrimidos por el FNR. Así, se destaca que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación del Fondo Nacional de Recursos en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM. De este modo, resultan trasladables al presente caso los fundamentos vertidos en Sentencia de esta Sala N° 92/2022, en donde, tratando un caso análogo de solicitud del medicamento NAB PLACLITAXEL, se expresaba: “son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.


Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.


Como destaca el Ministro Dr. E.V., no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).”


También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-


De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-


Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:


Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el...

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