Sentencia Definitiva Nº 253/2022 de Suprema Corte de Justicia, 30-11-2022

Fecha30 Noviembre 2022
Tipo de procesoOTROS

SEF 253/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.


Ministra redactora: Dra. M.B.P..


Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 30 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FASSANELLO, Ó.C.S., L. y otros – Apelación”. I.U.E 470-82/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 503/2022 de fecha 18 de marzo de 2022 (fojas 503 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 5to. Turno., Dra. R.R.F.B..

RESULTANDO:

1. En el caso, la parte actora (a fojas 1 y ss.) solicitó medidas cautelares a un inmueble propio y exclusivo, respecto de los ocupantes A.L.S., V.N. de Moraes y L.S.. Se dispuso el retiro del hogar sito en Ruta 82 s/n padrón N° 56.784 rural, Empalme Olmos del Departamento de Canelones respecto del accionante por una denuncia de violencia doméstica en su contra y efectuada por la Sra. S., dispuesta en los autos IUE 502-407/2021, lo que rechaza, niega y controvierte.


La Sra. S. no se domiciliaba en el domicilio referido, puesto que lo hace en la Calle Arroyo Cuñapirú, manzana H, solar 11, B.B., departamento de Canelones.

La supuesta víctima, luego de la falsa denuncia efectuada, fue que pasó a vivir en el primer domicilio indicado, trayendo consigo posteriormente a su hija y a la pareja de ésta. Al ser el único propietario del inmueble solicitó medida cautelar de no innovar

Posteriormente, y luego de decretada la medida pretendida, se impetró acción reivindicatoria (a fojas 7) respecto del bien inmueble indicado, con más daños y perjuicios, denunciando un crédito por enriquecimiento injusto. Del petitorio resultante a fojas 11, emerge que el accionante solicitó que se amparara la acción reivindicatoria y, en subsidio de lo anterior, ampare el desalojo de ocupante precario, así como condenar a abonar a la demandada al pago de una suma de $ 1.000.000.

2. La parte demandada (a fojas 13 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

3. En el marco de la audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2022 (a fojas 21 y ss.) se fijó el objeto del proceso de la siguiente forma: “determinar si corresponde hacer lugar a la acción reivindicatoria impetrada, a la acción enriquecimiento sin causa y a la indemnización de los daños y perjuicios solicitada. A la pretensión subsidiaria de desalojo de ocupante precario, no ha lugar por no cumplir con el numeral 3) del art. 120.1 del CGP, en tanto estas pretensiones tramitan por diferente procedimiento”.

4. Contra el referido objeto, la parte actora anunció recurso de apelación (a fojas 22), invocando a fojas 24 y ss. como agravios:

a) Lo fallado resulta desajustado a derecho en cuanto no tiene en cuenta que de conformidad a los principios generales que rigen las estructuras procesales abreviadas, estas pueden ser renunciadas por aquellos a quienes benefician. Y, efectivamente, en la demanda de autos se renunció expresamente a dicha vía procesal para permitir la acumulación solicitada.

b) La posibilidad de los accionantes de renunciar a la vía abreviada es una derivación de un principio general en virtud del cual las partes autorregulando sus propios intereses, pueden renunciar y/o desistir de aquellos actos por situaciones procesales que los favorecen, lo que se encuentra plasmado en varias disposiciones del CGP, como el art. 230 de dicho cuerpo normativo.

P., se revoque la recurrida, admitiendo la acumulación subsidiaria de la pretensión de desalojo por ocupante precario.

5. A fojas 28 y ss. comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

6. El recurso de apelación se concedió con efecto no suspensivo, ordenándose formar la presente pieza y elevar los autos (fojas 31). Recibida la pieza por este Tribunal que resultó asignado (fojas 39 vta.) en fecha 10 de agosto de 2022. Con fecha 12 de agosto de 2022 se dispuso el pasaje a estudio de rigor (fojas 40), y cumplido se acordó emitir decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º LOT), habrá de confirmar la recurrida con las costas de cargo del recurrente, sin especial condenación en costos que lo serán por el orden causado en el grado por los fundamentos que seguidamente se expresarán.


2. Análisis de agravios.

La Sala en fallo N° 76/2022 de 11/5/2022 señaló : “En relación a la fijación del objeto del proceso, esta Sala en Sentencia N° DFA-0006-000723/2014 SEI-0006-000106/2014 ha indicado: “En nuestro sistema procesal, resulta claro que la definición del objeto del proceso se erige en un hito fundamental, pues determina sobre qué se litigará, sobre qué hechos se deberá diligenciar prueba, sobre qué deberá pronunciarse el Juez y sobre qué versará una eventual segunda instancia. Es una etapa que se nutre de las actividades anteriores, y proyecta sus consecuencias sobre las ulteriores. Para la fijación del objeto del proceso, deben tenerse en cuenta tres elementos, un petitorio, una determinada plataforma fáctica y el derecho aplicable a la situación sometida a proceso” (K., S. y Baluga, C., “Principio de congruencia. ¿Corresponde la flexibilización del concepto de congruencia?”, ponencia presentada en las Jornadas Rioplatenses, San Isidro, Repca. Argentina, 10-12 de mayo de 2012). En este sentido, para B. De Ángelis “el principio de congruencia es la norma que establece la...

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