Sentencia Definitiva Nº 254/2022 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2022

Fecha11 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "PUJOLAR MARIA C/URUNOVA SRL.
Y OTROS. PROCESO
LABORAL ORDINARIO- (LEY 18.572)”, IUR 2-33488/2020, venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia Nro.
23/2022 de 5 de mayo de 2022,
dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital
de 22do Turno, Dr. R.S. (fs.
2034/2042).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, falló, en
lo medular desestimar la demanda sin especial condenación
accesoria.

2) A fs. 2050 y ss. obra comparecencia de la parte
actora, quien deduce apelación invocando en síntesis que el
Señor Juez se apartó de los principios y normas procesales
que establecen como debe valorarse la prueba recibida lo que
determino el rechazo de la demanda.
Invoca las normas de
valoración probatoria que entiende aplicable.
Afirma que se
aplicó a su situación la denominada “teoría de los actos
propios” no trasladable a la materia laboral.
Invoca en su
respaldo la regla de experiencia.
Señala que la facturación
expedida por su parte fue: “casi exclusivamente” para la
demandada.
Remite a las facturas allegadas a la causa. Que
documentan que fue excepcional que la actora facturara a un
tercero.
Señala la prueba testimonial que entiende corrobora
que su parte no ejercía la profesión fuera de Urunova por el
horario y alta carga de trabajo que cumplía y la incidencia
del sueldo que le pagaba la demandada.
Expresa que sin
perjuicio de la subordinación jurídica quedó probada la
subordinación económica.
Dice que las facturas coliden con
la alegada independencia laboral de la actora.
Resta
relevancia al hecho tomado en cuenta por el A quo de no
haber cobrado nunca la actora beneficios de tipo laboral.
La
actora cobraba bonos a fin de año igual que todos los demás
empleados, y dichas facturas se documentaban como gastos lo
que no se justifica dado que la actora trabajaba
internamente dentro del Frigorífico.
Señala elementos de
sospecha respecto los testigos que afirmaron que la actora
no cumplía horario frente a los que declararon que la actora
marcaba tarjeta igual que ellos.
La demandada no acompañó
registro de control de horarios anteriores al año 2018.
El
empleador afirma tiene la obligación de mantener controles
de registro horario.
Quedó probado la existencia de
contralor de horario.

3) No niega haber formado parte de la empresa Quality
Fish SRL.
Aunque señala que fue un proyecto que no prosperó,
y que no tuvo actividad real por el tiempo que les insumía a
las socias su trabajo en el Frigorífico.
Esa circunstancia
se pudo dar recién los últimos nueve meses de la relación
laboral.
Refiere que la actora cubría a C.M. en
la empresa.

4) La actora dice no conocer al testigo P..
Y niega
haber presentado su empresa al testigo.
La sociedad referida
integrada por empleados de URUNOVA, sociedad comercial que
fue constituida en junio de 2019.
Le agravia que se
considerara que la accionante no recibía órdenes específicas
en cuanto a su labor profesional.
Refiere a la declaración
del testigo L.M., que declara lo contrario
(fs.
1876). E invoca que quedó acreditado que la actora
cumplía tareas de control de cargas.
Y que ello acredita que
su parte realizaba tareas que excedían lo estrictamente
técnico, recibiendo instrucciones y o directivas de como
cumplir dichas actividades.
Dice que recibía directivas del
codemandado D.L..
Refiere asimismo al contenido de
los pen drive y comunicaciones que acreditan la naturaleza
del vínculo que no era otro que de subordinación.
Resalta la
trascendencia del uso de uniforme por la reclamante.
Y que
el uniforme contenía la descripción de su cargo
“veterinaria”.
No se acreditó documento relativo al
arrendamiento de servicios.
Y que no se le exigió a la
actora estar al día con los organismos recaudadores.
Refiere
a lo declarado por el testigo B..
Invoca la Recomendación
198 de OIT y que la actora se subía a los camiones y
controlaba y contabilizaba las cajas cargadas lo que es
ajeno a su calidad de veterinario.
Lo que después había que
certificar.
Por lo cual los documentos tienen la doble firma
de la accionante.
M. reconoció las firmas de la
actora.
La actora participaba en el proceso de embarque de
productos lo que resulta de las planillas y certificados de
embarque.
Los codemandados C. y SABORYL S.A no
contestaron la demanda.
Por lo que afirma le cabe a los
incomparecientes las consecuencias previstas en los
artículos 130 y ss.
del C.G.P.
Señala los elementos que indican que era habitual que los
veterinarios dentro delos Frigoríficos Pesqueros se
desempeñen como empleados.
No es cierto que la actora
hiciera solamente tareas como veterinaria.
Y es falso que se
la enviara en viaje de capacitación a Portugal, dicha
capacitación refiere al control de stock y manejo de
producción lo que es ajeno a las tareas de un veterinario.

4) Se confirió traslado del recurso, fs.
2063, auto
858/2022. A fs. 2066 obra comparecencia de la parte
demandada evacuando el traslado.
Aboga la demandada
compareciente por la confirmatoria de la apelada por los
argumentos que expresa en el escrito respectivo (fs.

2066/2073 vto.
5) Se dispuso el franqueo de la alzada concediéndose
apelación, por providencia 1255/2022, de 28 de julio de 2022
(fs.
2078).
6) Se recibieron los autos en este Tribunal con fecha 8
de setiembre de 2022, pasaron los autos a estudio sucesivo,
por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo
previsto legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse
con los medios técnicos adecuados a ello.
Se verificó la
desintegración del Colegiado por licencias sucesivas de sus
integrantes naturales.
Una vez reunido el número de
voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15.750) se
acordó la presente sentencia que se dicta en el día de la
fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución confirmatoria de la sentencia apelada por entender
que el planteo contenido en el escrito recursivo no logra
conmover los fundamentos de la apelada.

2) En puridad la cuestión debatida en autos se reduce en
lo esencial a determinar si estamos en la especie ante
relación laboral como aduce la parte actora o por el
contrario ante otro tipo de vinculación, ajena al ámbito
normativo tuitivo del derecho laboral.

A juicio de este Colegiado la conclusión negativa
adoptada por la sede A quo encuentra pleno respaldo en las
resultancias fáctico argumentales de autos, ponderado dicho
caudal conforme las reglas contenidas en los artículos 140 y
ss.
del C.G.P.
Cabe considerar liminarmente, que conforme a las reglas
generales es carga de la parte actora invocar y
consiguientemente acreditar (artículos 117 C.G.P y artículos
137 y 139 C.G.P), los hechos fundantes de su pretensión.
Es
decir a la promotora corresponde invocar los supuestos
fácticos que a su criterio configuran los caracteres de una
relación laboral típica, en sus componentes fácticonormativos
esenciales, y además acreditarlos.
La demandada
no está gravada con la prueba del hecho negativo, sí con la
prueba de los hechos impeditivos que alegue.
Conforme a las
mismas reglas.
Sin perjuicio de la aplicación de otras nomas
que regulan la valoración probatoria.

Desde esta perspectiva general, es de ver que la parte
actora afincó su demanda inicialmente, en lo que dice
relación con el contenido de la presente alzada (artículo
257 C.G.P), invocando que todos los sujetos codemandados
conformaron un empleador complejo.
En concreto respecto de
la existencia de la relación sustancial alegada, afirmó
haber sido contratada el 8 de junio de 2015 para cumplir la
tarea de “Directora Técnica de la planta frigorífica que
funciona en calle Egipto 3794, que gira con el nombre de
URUNOVA, y que para tal tarea la normativa exige que quien
la desempeñe sea una persona egresada con título de Doctora
en Ciencias Veterinarias (fs.
72). Dijo haber sustituido en
sus tareas a la Dra.
D.R., con quien igual afirma
que coincidió durante casi 10 meses.
Relata que a su ingreso
se le dijo que sería contratada como “jornalera” que ella
manifestó que pretendía percibir un sueldo fijo, como el que
ya tenía en Pfizer.
Y que como contrapropuesta se le ofreció
que facturara por sus servicios, para así mejorar su
remuneración.
Nótese que ya desde el inicio del planteo
fáctico incluido en la demanda resulta, que las tareas que
motivaron la contratación de la actora eran las que
específicamente correspondían a su título de Dra.
en
Veterinaria, y que si bien dice haber sustituido a una
funcionaria dependiente, paralelamente invoca que coincidió
con la nombrada casi un año, lo que implica concluir que de
su relato no resulta que la actora fuera contratada
específicamente para suplir el cargo de D.R..
No
explica la accionante a que refiere a contrato como
“Jornalera” modalidad que no resulta ser habitual para los
cargos de Dirección como el que postula la actora que era el
que ocupaba.
Conclusión que se refuerza, de los términos
mismos de la demanda, si se toma en cuenta que la propia
actora describe una negociación en cuanto a su modo de
vinculación que efectuó al momento de vincularse con la
demandada, de modo tal que tuvo la oportunidad de negociar
el modo de vinculación y el pago por ello.
Lo que es
habitual y compatible con las negociaciones entre cliente y
proveedor en el marco de contratos no laborales.
Dice que
fueron ambas partes quienes acordaron la modalidad de
desempeño y que por haberse acordado el modo de prestación
con facturación, como profesional universitaria, la
contrapartida dineraria por su actividad profesional resultó
ser mayor.
Lo que desde el punto de vista de la
categorización del vínculo, es demostrativo de que la
actora, profesional universitaria, obtuvo una ventaja por la
modalidad acordada, lo que es un signo de realidad de la
...

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