Sentencia Definitiva Nº 255/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (EXECUATUR)
MateriaDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: CORPORACIÓN DE NAVÍOS GRANOS S.A. C/ KILAFEN S.A. - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-42/2021.


RESULTANDO:


I) A fs. 226/241 vto. compareció Corporación Navíos Granos SA y promovió contra Kilafén SA exequátur del laudo arbitral dictado el día 28 de diciembre de 2020 por los árbitros L.E., B.E.N. y S.G., en el marco de un arbitraje con S. en Nueva York, llevado adelante bajo el reglamento de la Society of Maritime Arbitrators.


En síntesis, expresó que inició el arbitraje contra Kilafén SA en virtud del incumplimiento de dicha sociedad al “Contrato de Depósito y Trasbordo de Granos” que las vinculaba.


Manifestó que el laudo de condena cumple con los requisitos establecidos por la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 y que no se verifica ninguna de las causales taxativas por las que podría negarse su reconocimiento.


Adjuntó el “Laudo Final” y el “Laudo Final Parcial” -decisión relativa a la jurisdicción del propio Tribunal Arbitral-, testimonio del “Contrato de Depósito y Trasbordo de Granos” objeto de disputa -que contiene la Cláusula Arbitral-, testimonio de la cesión de contrato y su notificación, una consulta legal a una firma extranjera, el Reglamento de Arbitraje de la Society of Maritime Arbitrators, detalle de la Ley Federal de Arbitraje de los Estados Unidos, la solicitud de arbitraje de Kilafén SA ante el Centro de Arbitraje de la Bolsa de Comercio, el “Formulario 6-K” presentado ante la Comisión Nacional de Mercado de Valores de Estados Unidos y trascendidos de prensa.


II) Conferido el traslado correspondiente, compareció K.S., quien solicitó el rechazo de la solicitud promovida por la actora. En necesaria síntesis, alegó los siguientes fundamentos.


a) Nulidad de la Cláusula Arbitral.


Sostuvo que se trata de un contrato doméstico, en el que no se podía imponer la aplicación de una ley extranjera, ni ser sometido a decisión de una jurisdicción arbitral distinta a la uruguaya.


Manifestó que tanto N. como K. tienen sus establecimientos en Uruguay y que las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse en nuestro país, razón por la cual entendió que el contrato no puede calificarse como “internacional”.


Adujo que, entonces, se trata de un contrato doméstico, razón por la que jamás podía haber sido ser resuelto por un tribunal arbitral extranjero y bajo ley extranjera, lo que torna nula la Cláusula Arbitral.


Expresó que los contratos nacionales deben regirse por la ley de nuestro país, motivo que vicia la elección de ley aplicable y jurisdicción. Por esta razón, consideró que la Cláusula Arbitral no era válida.


Afirmó que se encuentra en juego normativa de orden público nacional e internacional, cuya desaplicación destruiría los pilares de nuestro Derecho.


Señaló que tanto es así que incluso la nueva Ley de Arbitraje No. 19.636 se apartó de la ley modelo al disponer que las partes no pueden internacionalizar un contrato o un arbitraje por su sola voluntad.


En definitiva, sostuvo que la institución que llevó adelante el arbitraje no poseía jurisdicción y, además, resolvió en función de una ley inaplicable.


b) Kilafén SA no compareció al arbitraje y el procedimiento seguido no resultó acorde a lo dispuesto en la Cláusula Arbitral.


En subsidio, alegó que K. negó la jurisdicción del Tribunal Arbitral en todo momento y reservó su derecho, habiendo adelantado que el laudo sería nulo e ineficaz.


Además, entendió que, por el objeto y monto de la disputa, ésta se encontraba excluida de la posibilidad de resolverse bajo un arbitraje con sede en Nueva York, conforme a los propios términos de la Cláusula Arbitral.


Expresó que, conforme a dicha cláusula, únicamente podían ser sometidas a ese procedimiento aquellas controversias cuyo monto excediese la suma de U$S1.000.000, o las relativas a la existencia, validez o terminación del contrato, sin importar su cuantía; y apuntó que ninguno de estos dos casos se verificó en el presente.


Rechazó la tesis seguida por N. y recogida por el Tribunal en el “Laudo Final Parcial” respecto a que la controversia sería arbitrable por tratarse de una cuestión atinente a la existencia, validez o vencimiento del contrato. Por el contrario, entendió que este reclamo debía resolverse ante la Cámara de Comercio y Arbitraje de Uruguay, puesto que era la competente para entender en aquellos reclamos menores a U$S250.000. A su juicio, el hecho de que Navíos hubiese emitido factura por U$S271.482,55 y presentado un reclamo por este monto, no obtura la competencia de la Cámara de Comercio, ya que esa cifra es el resultado de un cálculo incorrecto por parte de Navíos, puesto que el monto correcto que se debía haber facturado era U$S229.664,52.


Finalmente, señaló que como N. no aceptó acudir a la Cámara de Comercio, promovió en su contra una demanda al amparo del art. 478 del CGP.


III) Cumplidos los trámites de rigor, por decreto No. 1522 de fecha 18 de octubre de 2022 (fs. 722), se dispuso el pasaje a estudio de las presentes actuaciones.


IV) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la pretensión de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral extranjero formulada por la accionante, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) Normativa aplicable a efectos de determinar la procedencia o no del reconocimiento y posterior ejecución del laudo arbitral extranjero.


II.I) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que en la materia resulta de aplicación la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Decreto-Ley No. 15.229 de 11 de diciembre de 1981 (en adelante: “Convención de Nueva York” o simplemente “Convención”).


En efecto, el artículo I.1 de la Convención establece: 1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide le reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución


En el caso, Corporación Navíos Granos SA solicita el exequatur de un laudo arbitral dictado en Nueva York, bajo la Ley Marítima Federal de los Estados Unidos y las leyes del Estado de Nueva York, por el que resultó gananciosa ante Kilafén SA.


II.II) El artículo IV de la Convención de Nueva York establece: “1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:


a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;


b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.


2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular”.


A este respecto, surge de autos que Corporación Navíos Granos SA ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos, por cuanto agregó en forma legal: el laudo arbitral a ejecutar (fs. 1/38 y 40/61 vto.); testimonio notarial del contrato que contiene el compromiso arbitral (fs. 63/73 vto.); la cesión de contrato celebrada entre Corporación Navíos S.A. y Corporación Navíos Granos SA y su correspondiente notificación a K.S. (fs. 63/73 vto. y 75/81 vto., respectivamente).


II.III) Despejado lo ante-rior, para determinar la procedencia o no del reconocimiento y posterior ejecución del laudo arbitral extranjero, ha de estarse, necesariamente, a la oposición formulada por la demandada.


Como señala S.B., con la finalidad de facilitar la circulación internacional del laudo, se estableció una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo a la parte contra quien se solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral extranjero, probar que se han verificado alguno de los motivos que se establecen en el Art. V de la Convención de Nueva York como habilitantes del rechazo de la solicitud (Cfme. S.B., R., “Relación del reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros con el recurso de nulidad interpuesto en la sede del arbitraje”; en Judicatura, No. 56, 2014, págs. 69 y ss.).


En consecuencia, atento a que la peticionante ha cumplido con los requisitos formales establecidos para la promoción del presente exequatur, corresponde proceder a analizar la procedencia y fundabilidad de las defensas esgrimidas por la demandada.


II.IV) El artículo V de la Convención dispone:


1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:


a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o


b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente...

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