Sentencia Definitiva Nº 257/2023 de Suprema Corte de Justicia, 30-11-2023

Fecha30 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. M.G.R.F..


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. A.K.M.L. y Dra. M.G.R.F..

VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FONTANA, DIEGO C/ LUMARY S.A, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-28416/2023 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 48/2023 de fecha 18 de setiembre de 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 15º Turno, Dr. W.H.B.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 48/2023 (fs. 814 a 929) se falló: “Rechazando en todos sus términos la demanda incoada. Sin especial condenación”.


3) Con fecha 2 de octubre de 2023 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 932 a 950) agraviándose de los siguientes puntos: a) por la desestimatoria de las diferencias de salarios por diferencia de categoría; b) por la no condena al pago de diferencias en el pago de comisiones; c) por considerar improcedente el reclamo de horas extras aseguradas; d) por desestimarse las horas extras en el tercer día; e) por no condenarse al pago de los jornales a la orden; f) por no pronunciarse la sentencia sobre la diferencia de francos y base de cálculo reclamada y g) por no pronunciarse sobre las diferencia de salario por descuento de faltantes de caja.


4) Por decreto Nº 1411/2023 (fs. 952), se dispuso conferir traslado del recurso interpuesto a la parte demandada por el término de 10 días, el que fue evacuado en tiempo y forma en los términos que surgen del escrito de fs. 954 a 977.


5) Sustanciado el recurso, por auto Nro. 1527/2023 (fs. 979) se ordenó el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.


6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 30 de octubre de 2023 (fs. 982 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 983).


7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con la voluntad conforme de todos sus integrantes, pasará a confirmar en todos sus términos la sentencia apelada, por considerar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no logran conmover la correcta decisión de primera instancia.


II) Como cuestión liminar, este Colegiado entiende del caso dejar asentado, que deplora y no comparte para nada la descalificación infundada que el letrado patrocinante del actor Dr. P.S.R. efectuó respecto de la sentencia de primera instancia y la labor del juez a-quo en su escrito de apelación. Se trata de una descalificación innecesaria, infundada y totalmente fuera de lugar, por cuanto la sentencia de primera instancia analizó los puntos en debate a la luz de la prueba allegada al proceso; análisis que puede compartirse o no, pero que no amerita que el mencionado profesional hable de falta de análisis y estudio del decisor y muchos menos, que se refiera a la sentencia de primera instancia como un fallo “tendencioso”, o bien que aluda al “sesgamiento de su pronunciamiento”, a “la predisposición terminante a desestimar la demanda” y a “lo parcializado del fallo” (fs. 933), atribuyéndole al sentenciante a-quo una actuación carente de imparcialidad y con claras intenciones de perjudicar a su parte, todo sin fundamento alguno. Los litigantes tienen claramente la facultad de apelar y de criticar la sentencia reprochando el error y discrepando con sus conclusiones, pero no, de descalificar infundadamente la sentencia y la actuación del juzgador como ocurrió en el caso.


III) La parte actora se agravió en primer lugar, porque la sentencia desestimó las diferencias de salarios reclamadas por diferencia de categoría.


Fundando su agravio sostuvo el recurrente, que no comparte lo sostenido por el decisor de primer grado en punto a que el hecho de no haber reclamado nunca este rubro pueda ser considerado a la hora de evaluar la procedencia o improcedencia del mismo, máxime cuando todos los Tribunales del Trabajo cuestionan la aplicación de la teoría del acto propio, en posición que además atenta contra al principio de irrenunciabilidad. No surge tampoco de la sentencia, cuál es el fundamento para determinar que las tareas realizadas por el actor son las propias de un azafato, pues quedó demostrado que el 80% de su actividad era la de cobrar en el free shop o atender el mismo. La empresa tenía en su poder un código o manual de gestión de buques, pero, sin embargo, no lo agregó en su contestación, lo que hubiera resultado útil para el esclarecimiento de las tareas propias de la categoría en la que figuraba formalmente. Agregó, que es claro que en el caso laboró como cajero, pero figuraba como azafato, no asignándosele la categoría que le correspondía. Las facturas emitidas por L.S. dan cuenta que su tarea era de cajero de free shop y si la tarea no está categorizada como ocurrió en la especie, se deberá estar a la que más se asimile a su función, que era la de cajero vendedor de pasajes en el grupo 13 subgrupo 9 de los Consejos de Salarios. No es cierto por otra parte, que las tareas de cajero de free shop sean ocasionales o aisladas, reprochándole a la sentencia no haber explicitado los fundamentos por los cuales concluyó que las tareas de cajero de free shop no son asimilables a las de cajero vendedor de pasajes. Tampoco es de recibo y resulta absurda la conclusión del fallo, de que no es asimilable la tarea de un cajero vendedor de pasaje que trabaja en tierra con uno que trabaja en el mar, pues no deja de cobrarse porque el trabajo se realice en tierra o en mar. En otro orden, catalogó como un error considerar que un azafato percibe más que un cajero vendedor de pasajes, ya que el cajero de free shop trabaja 16 horas y el cajero vendedor de pasaje trabaja 8 horas, resaltando que su principal tarea era la de cajero, extremo acreditado por los testigos ofrecidos por su parte, lo que no fue ni siquiera mencionado en el fallo.


Tal como viene de relevarse al detallar los cuestionamientos del recurrente, la primera crítica a la sentencia radica en la referencia que hace la misma a que si fuera cierto lo postulado por el actor en punto a que siempre estuvo mal categorizado y que nunca se le abonó el salario que le correspondía por las tareas efectivamente cumplidas, resulta extraño o llamativo que nunca le haya efectuado reclamo a la empresa. Y en este punto la Sala considera que le asiste razón al apelante, pues el razonamiento del a-quo se infiere la aplicación tácita de la teoría del acto propio.


En efecto, el hecho de que el accionante no haya ejercido su derecho a reclamar las diferencias de salarios pretendidas en tiempo anterior, no deslegitima su reclamo ni importa concluir tampoco la sinrazón del mismo. La teoría del acto propio que indirectamente se trasluce en el razonamiento del a-quo, no resulta aplicable en el ámbito del Derecho Laboral o al menos tiene una aplicación muy restringida, pues no puede perderse de vista, que en toda relación laboral se parte de la premisa de la existencia de una desigualdad intrínseca entre los sujetos, amén de que en el ámbito del Derecho Laboral la autonomía de la voluntad no es el principio rector, justamente porque la libertad del trabajador para decidir accionar o no, puede hallarse ciertamente condicionada por distintos factores, entre ellos, el temor de la pérdida de su fuente de ingresos.


Tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos y con diversa integración, “La teoría de los actos propios (…) no resulta aplicable en el caso...primero porque el estado de sujeción en el que habitualmente se encuentra el trabajador dependiente, condiciona su voluntad a tal punto que, razonablemente se vea en la disyuntiva en el común de los casos entre el planteo de la pretensión y el riesgo de la fuente de trabajo. De allí la imposibilidad fáctica de aplicar a la situación la teoría de los actos propios ya que esta posee en la base, la existencia de dos sujetos: el que actúa o no actúa y el que tiene la legítima expectativa de que ello ocurra. Y ello – la existencia de dos sujetos iguales, o con igual poder negocial- es lo que falta en la relación de trabajo dependiente. Por tal motivo, en un ámbito en el que el grueso de los derechos subjetivos del trabajador, son irrenunciables, la teoría de los actos propios, por definición, presenta una muy estrecha cabida. Solo podría resultar aplicable en aquellas situaciones en las que no se vean involucrados derechos irrenunciables (O.A., citado por P.R. en Los Principios del Derecho del Trabajo, pág. 184) “(A.J.L. 2008 casos 526 y 527 pág. 353 y 354)” (Sentencia de la Sala Nº 30/2022 de fecha 30 de marzo de 2002, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional).


Ahora bien, el hecho de que la Sala no comparta esta consideración de la sentencia, no necesariamente importa revocar la misma en este controversial aspecto, pues resulta de toda evidencia, que el sentenciante a-quo no basó ni edificó la solución desestimatoria de las diferencias de salarios por diferencia de categoría pretendida por el reclamante en este único argumento.

Sin perjuicio de ello es de ver, que el primer escollo que la Sala advierte para acoger los agravios del recurrente y, en consecuencia, para amparar la diferencia de categoría pretendida, es la falla en la carga de sustanciar debidamente el reclamo. En efecto, en la demanda el actor afirmó que a pesar de tener la categoría de Azafato, “en los hechos (la) actividad principal era de cajero en free shop” (fs. 413 vto.). Relató, además, que sus funciones eran atender al público, cobrar, y...

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