Sentencia Definitiva Nº 258/2022 de Suprema Corte de Justicia, 30-11-2022

Fecha30 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 258/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 30 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “F.C., A. y otros C/ ASSE, Cobro de Pesos”. I.U.E 2-56092/2016; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 23/2022 de fecha 22 de abril de 2022 (fojas 590 y ss.) y la providencia de aclaración de la referida N° 882/2022 de fecha 2 de mayo de 2022 (fojas 606) dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil 13er Turno, Dr. G.N.S..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 23/2022 (fojas 518 y ss.) y su providencia aclaratoria N° 882/2022 (a fojas 606) cuya relación de antecedentes se comparte por adecuarse en general a las resultancias de obrados, se falló amparar parcialmente la demanda y, en su mérito, condenar a la demandada a pagarles a los actores las diferencias salariales generadas a raíz de la incorrecta liquidación de la partida “Diferencia Artículo 26” (renglón 11414.9) desde el 3 de marzo de 2017 y a futuro (art. 11.3 del CGP), más su incidencia en el rubro aguinaldo, hasta que la Administración Estatal liquide adecuadamente, mes a mes, el salario total de los promotores, añadiéndole el reajuste previsto en el DL 14.500 y el interés legal correspondiente desde que cada partida hubiere resultado o resulte exigible, difiriéndose su cuantificación a la etapa de liquidación prevista en el art. 378 del CGP, en la que se tomarán en cuenta las pautas establecidas en el Considerando V) de la impugnada. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 610 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se condenó al pago de la “diferencia salarial art. 26 Ley 16.170” reclamada por los accionantes, entendiendo que la liquidación realizada por ASSE no es correcta ni se ajusta a derecho. Asimismo, la Sede de primer grado consideró que no existe norma legal o convencional que, en el marco de la aplicación de la partida Diferencia art. 26 habilite la realización de detracciones salarias de otras partidas que los funcionarios tienen derecho a cobrar por cumplir determinadas funciones especiales. Se realizó una errónea interpretación de las declaraciones de los testigos proporcionados por la parte demandada, no resultando ajustada a derecho la valoración de la prueba testimonial realizada por la impugnada.

b) Se amparó el accionamiento por considerar que “las detracciones de otros rubros no están justificadas y no existe norma legal o convencional que las ampare”.

Se realizó una errónea valoración del derecho aplicable.

No resulta ajustada a derecho la valoración de la prueba de autos respecto a que la recurrente no hubiera probado los máximos o topes salariales para los funcionarios reclamantes.

c) se estableció que ASSE realiza el pago de la partida Diferencia Art. 26 tomando en consideración la compensación máxima al cargo, pero que restringe dicho pago mediante una detracción equivalente en las partidas de compensaciones especiales en función de un invocado tope salarial que, a juicio del A Quo, no surge claro.

Se concluyó que ese descuento carece de respaldo legal ni se justifica en convenio alguno, por diversas razones: 1) lo que se establece en el art. 26 de la ley 16.170 es una compensación al grado y no a la función, y por tanto, debería significar efectivamente y no solo en papel un aumento real del salario de todos los funcionarios sin distinción de la función que se desempeñan en ASSE. 2) el procedimiento de redistribución que la interior de cada salario realizó ASSE no está previsto en el art. 26 de la ley 16.170. 3) no puede advertirse el fundamento por el cual un beneficio concedido, ya fuera por resolución de ASSE, ya sea por el cumplimiento de un convenio laboral, puede ser disminuido sin que medie una nueva resolución o una modificación del convenio laboral.

No se comparten las consideraciones jurídicas efectuadas por sentenciante de primer grado.

Contrariamente a lo sostenido en la impugnada, el respaldo que sustenta el accionar de ASSE resulta de la ley 18.161 de 29/7/2007 que crea el servicio descentralizado ASSE y establece sus competencias, cometidos y poderes jurídicos, así como de los convenios celebrados con la FFSP, obrantes en autos. Las resoluciones del Directorio de ASSE que establecen los salarios de sus mandos medios y niveles gerenciales, ofrecidas por la parte actora y por la recurrente como prueba documental se han dictado con fundamento en los poderes jurídicos otorgados por la normativa que crea el servicio descentralizado ASSE.

ASSE ha establecido la estructura salarial para funciones de staff, equipos de gestión y mandos medios, como retribución total de acuerdo a los poderes jurídicos para administrar los recursos del organismo, poderes otorgados por el art. 5 de la ley 18.161.

d) En relación a los actores, los cargos que éstos detentan en su mayoría son L., cargos que tienen una estructura salarial especial y Técnicos Hemoterapeutas, los que también detentan convenios especiales y que, por tanto, tienen diferenciados en sus recibos el tope salarial.

Todas estas resoluciones que aprueban la estructura salarial por retribuciones complementarias por funciones distintas al cargo, como surge de la parte dispositiva, se perciben con cargo al objeto del gasto 042.034 y han sido dictadas con fundamento en el citado art. 5 de la ley 18.161, que le otorga al Directorio de ASSE los poderes jurídicos para ello.

En tal sentido esa es la retribución total que percibirán los citados funcionarios mientras desempeñen esa encargatura o función, como resultado de la aprobación de la estructura salarial correspondiente a cada función, establecida por el jerarca máximo del organismo.

Por lo tanto, cuando el Directorio de ASSE aprobó las estructuras salariales referidas, lo hizo estableciendo la retribución total que percibirían quienes desempeñaren esas funciones distintas al cargo. En razón de ello, lo percibido en el renglón 11414.9 (art. 26 nuevo) se les detrajo en el mismo monto del renglón tope profesional en concordancia con las estructuras salariales aprobadas. El fundamento para la detracción del renglón 48030.2 Tope Profesional, del mismo monto otorgado por el renglón 11414.9 (art. 26 nuevo), se encuentra consagrado en los convenios de 1/10/2008 y 29/12/2008, celebrados entre ASSE y la FFSP, obrantes en autos. Estos convenios establecieron remuneraciones particulares para cada categoría o función, definiendo valores nominales y constituyendo una retribución total con base en el propio convenio.

El accionar de ASSE encuentra su respaldo legal en la ley 18.161, artículo 5 y siguientes, por los poderes jurídicos allí otorgados.

Tal es así, que el Convenio de 29/12/2008 (complementario del firmado el 1/10/2008) en el punto 1.2 establece “...que se instrumentará la adecuación del salario mínimo definido en el punto 4 de acuerdo del 1 de octubre, como salario mínimo y total para 24 hs. Semanales de trabajo...”. En tal sentido, los beneficiarios del convenio cobran el salario mínimo acordado para su carga horaria, pero que también es la retribución total acordada. Por tanto, una vez creado el renglón 11414.9 correspondiente al art. 26 nuevo, el monto allí establecido para cada actor se detrajo en igual suma del renglón 48030.2 (Tope profesional) acordado como remuneración total por el convenio que vincula a ASSE y a la FFSP.

En definitiva, son los propios convenios señalados los que justifican y fundamentan el accionar de ASSE.

Surge con claridad que no es necesaria una nueva resolución de la Administración o una modificación del convenio laboral existente, dado que en ambos casos se ha establecido precisamente la retribución total por cumplir determinadas funciones o pertenecer a determinada categoría de funcionarios, ya sea en virtud de los poderes jurídicos otorgados a la Administración por la ley 18.161 o por la regulación que ASSE y la FFSP se han dado en la negociación colectiva.

También causó agravio que se señalara que el tope salarial referido como límite para el salario total de los funcionarios accionantes no estuviera acreditado en su existencia y origen.

Por el contrario, fueron agregados al proceso como prueba documental proporcionada por la actora y la demandada las resoluciones del Directorio de ASSE y los convenios celebrados entre ASSE y la FFSP que establecieron la remuneración total y que constituyen la prueba que acredita lo alegado.

e) Se verificó una errónea interpretación en el considerando de la impugnada en referencia a las declaraciones de los testigos proporcionados por la demandada, no resultando ajustada a derecho la valoración de la prueba testimonial realizada por la Sede de primera instancia.

Se fundamentó la impugnada en las declaraciones de las propias testigos proporcionadas por ASSE y por la parte actora (Laner, Caquias, M. y F., concluyendo que de dichas manifestaciones surgía la forma en la que ASSE liquida el pago de la partida, la cual a criterio del sentenciante no es la correcta, en tanto que la compensación prevista en el citado art. 26 es una compensación al grado y no a la función (declaración de Caquias, que se cita en el fallo). También en la impugnada se cita parte de las declaraciones de las testigos, donde y a criterio de la Sede, reconocen que la ley 16.170 que da origen a la partida art. 26 no establece en sus disposiciones que en caso de que se superen topes salariales deba hacerse la detracción de algún renglón que compone el salario del funcionario.

Es cierto que las deponentes declararon en ese sentido, pero no debieron tomarse en forma aislada sus manifestaciones. Si se observan la totalidad...

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