Sentencia Definitiva Nº 259/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: UBER BV C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-61937/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva nº 56, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, se falló:


“Amparando parcialmente la demanda y en su merito condenase a la demandada a abonar a la actora en concepto de daño emergente las sumas de $ 92.834.375 con sus reajustes e intereses desde los pagos efectuados conforme a lo explicitado en el numeral 3º del capitulo de considerando al efectivo pago; y U$S 70.935” (fs. 760-774).


II) Por sentencia definitiva nº 95, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil de 1er. Turno, se resolvió:


Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condenó al pago de honorarios por defensa legal en sede Contenciosa Administrativa y los gastos de la inscripción en el RUT y la designación de representante legal, puntos en los que se revoca.


Sin especial sanción procesal en el grado (fs. 811-816).


III) Contra este último fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 820-827vto.), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos.


a) Devolución del monto abonado indebidamente por UBER BV: vulneración del art. 75 del Código Tributario, Decreto nº 597/988 y Decreto-Ley nº 14.500 y art. 1348 del Código Civil.


Afirmó que el Tribunal de Apelaciones no toma en consideración lo dispuesto por el artículo 75 del Código Tributario. Refirió que, en torno a dicha disposición, se ha dado una larga discusión, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a si el término “deberá” opera como una obligación para el contribuyente, es decir, una carga de incoar la solicitud de devolución primeramente en vía administra-tiva, para luego sí, eventualmente acudir a la vía jurisdiccional; o si por el contrario, es una facultad, que le permite optar entre un camino y el otro, sin que uno obste a la promoción del otro. Alegó que el accionante puede optar entre acudir, en este caso ante la Dirección General Impositiva, a pedir administra-tivamente esa devolución o por el contrario, dirigirse directamente al Poder Judicial iniciando una acción reparatoria patrimonial con ese fin. Lo que resulta inaceptable es que se tomen ambos caminos, dado que, se correría el riesgo de que se produzca la duplicación de la devolución (vía administrativa y vía judicial). En resumen, si se toma la opción de promover la solicitud en vía administrativa, para acudir a la vía judicial se debe aguardar la denegatoria, ya sea ficta o expresa que recaiga respecto de la petición. Pero si no existiera denegatoria como en el caso, la vía judicial debe quedar obturada.


Agregó que la contribu-yente actora optó por la vía administrativa, y eso conlleva a que en dicho ámbito no aplican las previsiones del Decreto-Ley nº 14.500, ni los intereses legales, además de que dicha devolución deberá efectuarse mediante certificados de crédito. La Administración en ningún momento se negó a devolver los montos que la actora peticionó en vía administrativa, por el contrario, reconoció la existencia de los pagos, reconoció que se trataba de pagos indebidos, reconoció que correspondía proceder a su devolución, y así lo hizo saber a la contribuyente. Conforme disponen los artí-culos 80 y 86 del decreto nº 597/988, de fecha 21 de setiembre de 1988, una vez que se inicia el procedi-miento administrativo de devolución de pago indebido, esa devolución debe efectivizarse mediante la entrega de certificados de crédito, extremo que no puede soslayarse, y que es mérito suficiente para anular la impugnada en este punto.


En relación a la procedencia del reajuste monetario e intereses legales, indicó que no hay dudas de que, al no ser procedente la pretensión de devolución que se incoa en autos, tampoco corresponde la condena a abonar por estos conceptos, dado que no existe norma alguna que establezca su pago cuando la devolución es solicitada en vía administra-tiva. Los intereses legales están regulados en el art. 1348 del Código Civil. La norma prevé que para aquellos casos en que deba pagarse una suma de dinero, los daños y perjuicios no consistirán en otra cosa que los intereses legales, y que éstos se deberán únicamente desde la fecha de la promoción de la demanda, lo que da cuenta de la necesariedad de un proceso judicial, descartando que éstos puedan ser de aplicación en vía administrativa.


b) A. sobre la conde-na a abonar intereses legales desde la fecha de cada pago.


Manifestó que, para el eventual caso de que la Corte decidiera confirmar la impugnada respecto al agravio anterior, igualmente, corresponderá anular la condena a abonar intereses legales, en mérito a que, tal como lo pretende la accionante, se ha incumplido con la carga de demostrar la existencia del daño alegado por la demora en la ejecución del crédito, o eventualmente disponer que el adicional legal se debe desde la fecha de interposición de la demanda, tal como prevé el art. 1348 del Código Civil. Dijo que en nuestro ordenamiento no existe normativa que establezca que los intereses legales se deben desde la fecha del hecho ilícito. La parte actora en su demanda reclama intereses legales, y no solo no alegó debidamente la existencia de un daño por la supuesta demora en la ejecución de su crédito, sino que tampoco realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar la existencia de un daño. No existe normativa análoga que imponga el pago de intereses desde otro hito que no sea la demanda judicial. No existe análisis concreto relativo al punto, pero parece que la sentencia optó por una aplicación directa de los preceptos constitucionales, lo que a todas luces no resulta correcto en nuestro sistema jurídico. Si se entendía que el artículo 1348 del Código Civil y demás normativa de rango legal resulta incompatible con la Carta, lo que correspondía es la promoción de oficio del proceso de inconstitucionalidad conforme al artículo 518 del CGP.


En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada en lo que refiere a la condena a pagar a la actora, en concepto de daño emergente, la suma de $ 92.834.375 con sus reajustes e intereses desde los pagos efectuados, de conformidad con los argumentos vertidos en el recurso.


IV) Conferido el traslado de ley (fs. 828-829), la parte actora lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso deducido; a la par, se adhirió al recurso de casación (fs. 830-842), manifestando lo siguiente:


a) Daño emergente derivado de la defensa legal y el gasto por designación de representante fiscal local.


Expresó que se agravia únicamente en lo que refiere a la condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales por el juicio ante el TCA y la vía administrativa, así como los honorarios del representante fiscal comunicado ante la DGI. Afirmó que se acreditó debidamente el daño incurrido por el pago de los honorarios con el “Estudio Ferrere”, como así también para el pago del representante fiscal designado en Uruguay al momento de efectuarse la inscripción bajo protesto ante el Fisco. Recordó que se adjuntaron las facturas por el asesoramiento profesional al que debió acudir Uber BV por efecto del Decreto ilegal emitido.


Agregó que ese asesoramiento implicó la necesidad de impugnar y presentar recursos administrativos según surge del expediente del TCA, como también la necesidad de inscribir a la sociedad como una entidad residente y designar representante local. La sentencia de primera instancia lo que hizo en definitiva fue aplicar el principio de reparación integral del daño. A ese respecto, el Tribunal de Apelaciones infringe las reglas legales de valoración de la prueba y, conforme al artículo 270 del CGP, ello es causal del recurso de casación.


b) Malicia Temeraria.


Arguyó que la parte demandada actuó de mala fe, buscando excusas para no devolver al contribuyente lo que corresponde por Derecho. Es inadmisible que la demandada sostenga que no es necesario agotar la vía administrativa, fundándose en una sentencia del 2017, cuando existen sentencias posteriores publicadas en las que el MEF/DGI presentaron la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Ambas conductas se observan en la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y se reiteran en el escrito de casación, resultando claro que el actuar de la Administración demandada encuadra dentro del concepto de malicia temeraria. Se busca dilatar el pago, y esa conducta es censurable porque genera más perjuicios al contribuyente, pero también porque hace aumentar la deuda del Estado sin mayor sentido, lo cual amerita sanción en costas y costos.


En suma, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el demandado por infundado y, en su lugar, se anule parcialmente la sentencia definitiva de segunda instancia, solo en cuanto revocó la de primera instancia con relación a la condena a MEF/DGI al pago de los honorarios profesionales por juicio ante TCA y vía administrativa, así como del representante fiscal comunicado ante la DGI.


V) Conferido el traslado correspondiente (fs. 843-844), fue evacuado por la parte demandada, en el sentido de que corresponde rechazar la adhesión a la casación planteada (fs. 845-854vta.).


VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 855 y 856vta.), fueron recibidos el día 19 de agosto de 2022 (fs. 857).


VII) Por decreto nº 1319, de fecha 8 de setiembre de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 859); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, conforme a los fundamentos que expresará, resolverá las distintas cuestiones sometidas a decisión, en los siguientes términos:


I.1) Por mayoría, integrada con la...

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