Sentencia Definitiva Nº 260/2022 de Suprema Corte de Justicia, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER- TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.R., Dra. M.P. y Dra. M.G.R.F..


Ministros Discordes: Dra. R.R. y Dr. J.P.X..



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: CABRERA, MARÍA C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICOPATA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-1866/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 32/2022 de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. P.M.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 32/2022 (fs. 486 a 494) se falló: “No haciéndose lugar a la excepción previa de prescripción interpuesta por la demandada Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata (CHPP). No haciendo lugar al reclamo efectuado por la actora M.C. de los rubros diferencias de salario e incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo. Condena a futuro. Más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses. Costas y costos por su orden. Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Dese cumplimiento a lo dispuesto por auto Nº 677/2022 de fs. 369-370, notificándose a las partes en forma electrónica en el día de la fecha (14/06/2022) Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese”.


3) Con fecha 22 de junio de 2022 la parte actora a través de su abogado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 499 a 503), agraviándose por no haberse acogido las diferencias de salarios reclamadas y la condena a futuro.


4) Por auto Nro. 901/2022 de fecha 23 de junio de 2022 (fs. 504) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma de fs. 508 a 512, abogando por la desestimatoria del recurso y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 1086/2022 (fs. 514), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 24 de agosto de 2022 (fs. 520 vto.), se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 521).


7) H. suscitado discordia total, se procedió a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en el Dr. J.P.R.d.H. de 2º Turno. Persistiendo discordia se procedió a integrar nuevamente la Sala, recayendo la designación en la Dra. M.P.d.H. de 3º Turno.


Habiéndose alcanzado las mayorías legalmente requeridas, se procede al dictado de la presente.


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada con las voluntades de los Dres. J.P.R., M.P. y la redactora, irá a confirmar la sentencia apelada en punto a la desestimatoria de las diferencias de salarios reclamadas con base en no haberse otorgado los ajustes o aumentos de salarios previstos en el grupo 15 o 20 de los Consejos de Salarios y en cuanto como consecuencia de lo anterior, se desestimó el reclamo de condena a futuro solicitada por la accionante y ello por los fundamentos que se dirán.


II) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2022 (fs. 486 a 494) en lo medular falló, desestimando la excepción previa de prescripción opuesta por la demandada y no haciendo lugar al reclamo efectuado por la actora por los rubros diferencia de salarios e incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo y condena a futuro.


Contra tal decisión se alzó la parte actora, agraviándose por el rechazo de las diferencias de salarios reclamadas argumentando en lo sustancial, que si bien el acuerdo del año 2004 fue válido y continua vigente en aquellos aspectos que no hubieran sido mejorados por las normas emanadas de los Consejos de Salarios o de la propia ley, en relación a los aumentos salariales, el convenio del año 2004 fue plenamente superado por los aumentos dispuestos en los Consejos de Salarios para los grupos 15 o 20, por lo que resulta de imposible aplicación los aumentos acordados en dicho convenio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.566. El juez a-quo analizó erróneamente las planillas presentadas por las partes, planillas que solo pueden ser analizadas realizando operaciones aritméticas que no realizó. El primer error consiste según explicó, en comparar los salarios tomando períodos anuales como si no estuvieran ligados entre sí. La forma correcta de establecer si existen diferencias, es tomar el período completo y calcular mes a mes dichas diferencias. Agregó, que la planilla presentada por la demandada es una ficción ya que toma el salario base más el incentivo, calcula los aumentos y luego para calcular los aumentos del grupo 15 toma un salario inferior (el salario base). Indicó, además, que otro error del juez consiste en interpretar que la comparación debe considerar el año entero, efectuando cortes anuales, no existiendo normativa alguna que habilite a efectuar ese análisis. Los salarios se generan por mes trabajado, se hacen exigibles y se abonan en forma mensual y las diferencias se generan también en forma mensual. Postuló, asimismo, que comete un grave error el juez a-quo, por cuanto su parte no cuestionó ni impugnó el convenio del año 2004, ni menos aún la representación de quienes firmaron el mismo. Lo que se impugnó, es la vigencia del convenio respecto de determinadas cláusulas, como, por ejemplo, las de las licencias especiales y el régimen de aumentos acordado, el que quedó sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la ley 18.566, en especial el artículo 15, que prohíbe los acuerdos in pejus. Lo pretendido por su parte no son diferencias salariales entre el salario mínimo establecido en el laudo y el salario realmente abonado por la demandada, sino que el reclamo es por la diferencia salarial producida por no otorgarse los aumentos porcentuales establecidos en los Consejos de Salarios en el grupo 15 o 20 sobre el salario base. La sentencia se fundó en la planilla de la demandada, la que recurre a un ardid aritmético. Se agravió, asimismo, que como consecuencia de la desestimatoria de las diferencias de salarios la sentencia no se hubiera pronunciado sobre la condena a futuro.


III) Que como se anunció, la Sala integrada entiende que no la asiste razón a la parte actora y por ello corresponde desestimar la apelación deducida tanto por aspectos sustanciales como formales y conforme a los siguientes fundamentos.


Desde el punto de vista formal, se advierte, en primer término, que en la demanda se reclamaron diferencias de salarios en base a los ajustes otorgados en el Grupo 15 o en su defecto en el grupo 20 de los Consejos de Salarios, alegando que los percibidos conforme a lo acordado en el convenio del año 2004 fueron perjudiciales para la actora por ser inferiores a los dispuestos en el grupo 15 o 20.


En efecto, según surge del escrito inicial, la Sra. M.C. indicó que se desempeña como vigilante en CEREMOS desde el año 2011 y hasta la actualidad y que la demandada jamás le realizó los ajustes salariales establecidos en los Consejos de Salarios que le corresponden según el grupo de actividad al que pertenece y de acuerdo a la categoría para la que fue contratada. En su lugar, realizó aumentos porcentuales anuales (en enero de cada año) que resultan menos beneficiosos que los establecidos para su grupo de actividad. Los reajustes dispuestos por los Consejos de Salarios, resultan un límite mínimo infranqueable.


Si bien su empleadora pertenece al grupo 20 de los Consejos de Salarios, en dicho grupo de actividad por decreto 463/006 (artículo IX) se estableció, que los cargos que no estén contemplados en las categorías previstas en el propio grupo por dicho decreto referidos a funciones entre otras, de la salud, serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los laudos del grupo que corresponde a dichas actividades, es decir el grupo 15. En mérito a ello y a partir de considerar que el cargo de vigilante no se encuentra previsto en el grupo 20, por tratarse de categorías que pertenecen al grupo de la salud, entiende de aplicación los salarios del grupo 15.


Ahora bien, atendiendo al relato fáctico planteado en la demanda en primer término se advierte, que en el acto de proposición la accionante si bien entiende de aplicación los aumentos previstos en el grupo 15 por no estar comprendida la categoría de vigilante en el grupo 20 -lo cual es cierto y surge de la documentación glosada de fs. 10 a 16- no aclara ni explicita en su demanda como hubiera correspondido, si efectivamente la categoría en la que se desempeña se encuentra o no laudada en el grupo 15 de los Consejos de Salarios. Por otra parte, no indica tampoco la accionante, por qué su categoría en función de las tareas desarrolladas que tampoco detalla en su demanda (se remite al contrato y a los recibos de sueldos) no quedarían abarcadas o asimiladas con las de las categorías que sí están previstas en el grupo 20, o en cuál de las categorías del grupo 15 quedaría comprendida su labor como vigilante, en función de que en el grupo 15 tampoco existe la categoría de vigilante, al tenor de la descripción de tareas y cargos previstos en el decreto 257/987 para dicho grupo de actividad o ex grupo 40 de la Salud.


Desde esta óptica, la demanda presenta una evidente deficiencia argumental por cuanto se soslayan datos esenciales, de los cuales depende nada más ni nada menos que el grupo de actividad que pueda llegar a resultar aplicable en punto a los aumentos o ajustes salariales pretendidos. La elección de aplicación de uno u otro régimen y las razones y fundamentos fácticos y normativos de tal elección es tarea de la parte y no...

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