Sentencia Definitiva Nº 261/2022 de Suprema Corte de Justicia, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.R., Dra. M.I. y Dra. M.G.R.F..


Ministros Discordes: Dra. R.R. y Dr. J.P.X..



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “DOGLIO, PABLO C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICOPATA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-1768/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera Instancia Nro. 37/2022 de fecha 27de junio de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 17º Turno, Dra. A.S.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia definitiva de primera instancia Nro. 37/2022 (fs. 483 a 506) se falló: “Admitiendo la excepción de prescripción parcial de los créditos reclamados con anterioridad a febrero de 2017; y desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. H.F. a los efectos fiscales, cinco bases de prestaciones y contribuciones. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. N. electrónicamente a las partes”.


3) Con fecha 25 de julio de 2022 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 511 a 523), agraviándose por el acogimiento de la excepción de prescripción, por la desestimatoria de las diferencias salariales reclamadas por no otorgarse los aumentos o ajustes del grupo 15 o 20, así como por desestimarse la condena a futuro pretendida como consecuencia de desestimarse la demanda.


4) Por auto Nro. 1130/2022 de fecha 206 de julio de 2022 (fs. 525) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte contraria por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma de fs. 528 a 535 por demandada, abogando por la desestimatoria del recurso y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 1271/2022 (fs. 537), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 543 vto.), se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 544).


7) H. suscitado discordia total, se procedió a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. M.I.d.H. de 4º Turno. Persistiendo discordia se procedió a integrar nuevamente la Sala, recayendo la designación en el Dr. J.P.R.d.H. de 2º Turno.


Habiéndose alcanzado las mayorías legalmente requeridas, se procede al dictado de la presente.


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada irá a confirmar la sentencia apelada, en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta en autos y desestimó la demanda en todos sus términos y ello por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2022 en lo medular falló, admitiendo la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada y desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.


Contra tal decisión se alzó la parte actora, agraviándose en primer término por la admisión de la excepción de prescripción, por desestimarse las diferencias de salarios reclamadas y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo y finalmente por el rechazo de la condena a futuro solicitada como consecuencia de desestimarse la demanda.


La parte demandada evacuó el traslado del recurso abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.


III) Por una razón de estricto orden lógico jurídico, la Sala integrada analizará en primer término el agravio relativo a la admisión de la excepción de prescripción quinquenal opuesta al tenor de lo edictado en el artículo 2 de la ley 18.091.


Fundando los agravios indicó la parte accionante, que la juez a-quo incurrió en error al extender la aplicación objetiva de la ley de prescripción más allá de lo que la misma establece, esto es, la prescripción de los créditos. La ley 18.091 establece la prescripción de los créditos laborales y no de los hechos cuyos efectos son continuos, ya que los créditos se seguirán generando mes a mes. La posición de la sentencia significaría legitimar una disminución paulatina del valor real del salario del trabajador, lo que a claras luces la ley de prescripción laboral no prevé. La ley de prescripción establece la prescripción de los créditos no de los hechos generadores de los créditos. La interpretación de la juez hace de la ley 18.091 colide con principios específicos del derecho laboral, en especial el principio de irrenunciabilidad, pues de lo contrario cada cinco años se podrían legitimar para el futuro y para siempre desmejoramiento de las condiciones de trabajo. El hecho de que el trabajador no reclame la diferencia salarial generada por ajustes salariales no aplicados dentro del plazo de cinco años, no quiere decir que pierda el derecho a percibir el salario que le corresponde, sino únicamente el crédito a su favor. La ley 18.091 prevé la prescripción de los créditos y no de los ajustes. El cálculo de los ajustes se realiza con el único fin de conocer el salario vigente en cada período histórico, así como el actual que la demandada debió haber abonado y de esa forma cotejar si se generaron diferencias. Indicó, además, que la interpretación que realiza la demandada y que la sentencia recoge, pretende desaplicar disposiciones jurídicas emanadas de los Consejos de Salarios que establecen el ajuste real del salario correspondiente a cada período histórico. En autos no se reclaman créditos salariales que excedan el plazo de prescripción quinquenal, sino que se reclaman créditos dentro del plazo de prescripción de cinco años. La omisión de la demandada de no haber efectuado correctamente los ajustes salariales, no prescribe. La ley de prescripción es muy específica y establece la prescripción de los créditos, lo que no quiere decir que los créditos no se continúen generando por un acto aislado del empleador cuyos efectos sean continuados en el tiempo.


El Tribunal integrado entiende que no le asiste razón al apelante.


Si bien es cierto que en autos no se reclamó ningún crédito anterior a noviembre de 2016 por lo que se respetaría la prescripción quinquenal, en su contenido, el crédito reclamado por el actor está conformado por valores históricos y actualizados del salario que se pretende aplicar, que no fueron reclamados oportunamente por el demandante.


El valor del primer mes que se toma en cuenta para calcular las diferencias por ajustes, parte de un valor histórico que se arrastra de todos los ajustes anteriores a esa fecha, esto es; desde julio de 2011 según resulta de la demanda.


Entiende este Colegiado, que no resulta procedente “disociar” el crédito en sí mismo, esto es; retribución mensual o salario, de su valor o cuantía, en tanto la prestación o crédito es única e indivisible de su valor. Cuando se alega como en el caso, que existe una omisión en el pago del ajuste o aumento de salarios conforme a lo establecido en los Consejos de Salarios -y no se afirma o argumenta que el trabajador percibiera un salario inferior al mínimo previsto para su categoría- dicha omisión puede y debe reclamarse integralmente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, con el límite máximo desde su exigibilidad y no más allá.


De ahí, que los ajustes de salarios aplicados al sueldo del demandante anteriores al período reclamado -que la parte actora admite en su demanda que fueron incluidos en la liquidación de diferencias de salarios- para compararlos con el salario percibido, se encuentran irremediablemente perjudicados por el efecto de la prescripción. Nuestro legislador al sancionar la ley 18.091 que prevé la prescripción de los créditos laborales en el plazo de cinco años desde la fecha en que pudieron ser exigibles, no efectuó distinción alguna entre el salario y su valor. Por ello, la exigibilidad de los ajustes o aumentos se produce en el mismo momento y está inexorable e indisolublemente vinculada al valor o monto del crédito. Quien no hace valer su derecho al reajuste o aumento de salarios dentro del plazo establecido en la ley, pierde concomitantemente su derecho a reclamar el índice o valor no aplicado de dicho reajuste, el que también fenece por efecto de la inactividad y de los plazos de prescripción previstos en la ley.


Si en el caso el reclamo de aumentos o ajustes salariales se efectuó a partir de noviembre de 2016, no resulta ajustado a derecho incluir en el reclamo de esos ajustes, valores salariales que provienen de aumentos dispuestos en julio de 2011 (primer aumento fijado por Consejo de Salarios del Grupo 20 luego del ingreso del actor en enero de 2011) según surge de la demanda, incluyendo de este modo por vía indirecta en el presente reclamo, un valor salarial que no fue reclamado oportunamente y que no se corresponde con el valor del salario exigible del primer mes del reclamo, sino que se trata en cierto modo, de un valor ficticio resultante de adicionar en forma independiente al salario o retribución mensual que debió percibir el trabajador a partir de noviembre de 2016, ajustes de los Consejos de Salarios de años anteriores, ya fenecidos por efecto de la prescripción operada ante el no reclamo por parte del demandante.


En este sentido la Sala integrada adhiere a los conceptos vertidos en su momento por este Tribunal en sentencia 65/2017, en la que se explica que no corresponde descomponer para aplicar la prescripción, al rubro en sí de su valor, pues sería por vía pretoriana desconocer los alcances de la prescripción, estableciendo que el valor pese a la inacción nunca prescribe.


En dicho fallo se afirmó: La demandada interpuso excepción de prescripción parcial de los créditos laborales...

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