Sentencia Definitiva Nº 261/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 23-11-2022

Fecha23 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 261/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 23 de noviembre de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “L.P., ELENA C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-52916/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 407-408 y adhesión de la parte actora a fs. 412-416, contra la sentencia definitiva Nº 13/2022 del 22 de febrero de 2022 de fs. 400, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O.H..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la Intendencia de Canelones al pago de los gastos indocumentados por $35.000 con reajustes desde la fecha del accidente e intereses desde la presentación de la demanda, y de U$S 9.000 por concepto de daño moral con intereses desde la presentación de la demanda. Desestimó la demanda en lo demás, todo sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 407-408 manifestó que le agravia que se le haya condenado con fundamento en que la responsabilidad en la producción del insuceso recae exclusivamente en la Intendencia de Canelones porque no bacheó en tiempo y forma el pozo donde cayó la actora, de lo que se desprende que el sentenciante no tuvo en cuenta elementos decisivos para establecer la responsabilidad. No se ponderó que la actora conocía el lugar por frecuentarlo en birrodado habitualmente, así como tampoco su inexistente maniobra evasiva.


Afirmó que la actora actuó negligentemente ya que conducía el birrodado con exceso de velocidad, lo que no le permitió realizar maniobra evasiva. Debe considerarse que el insuceso se dio en la proximidad a la esquina, por lo que debió haber hecho una disminución prudencial de la velocidad.


Concluyó que todo esto implica que deba desestimarse la demanda, pero que, en caso de que se confirme, los montos condenados resultan excesivos, debiendo abatirse sensiblemente el mismo.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 412-416 y adhirió al mismo. Manifestó que el argumento esgrimido por la demandada es insostenible, la actora debía evitar la colisión y fue lo que hizo, por lo que no se advierte negligencia alguna de su parte y la única negligencia acreditada es la de la Intendencia en el cumplimiento de las competencias a su cargo. Es descabellado el planteo de que cada persona debe saber los baches que existen en las calles por las que circula. Agregó que no surge de ningún medio probatorio que la actora circulara con exceso de velocidad. Concluyó que los montos condenados se condicen con los daños padecidos y son lógicos.


Por otra parte, adhirió a la apelación por cuanto no se hizo lugar al reclamo de daño emergente futuro en base a que la actora no pudo continuar con las terapias ya que no les fueron brindadas por el prestador de salud. El sentenciante no tuvo en cuenta la prueba documental (historia clínica) de la que surge que a partir del accidente se tuvo que comenzar un tratamiento psicológico por el temor a la circulación en vía pública. La paciente fue diagnosticada con psiquismo especial y se le dio pase al psicólogo, y del informe pericial allegado a obrados surge que hubo una afectación psicológica derivada del accidente sufrido con un resultado negativo en tanto la actora no concurra a tratamiento psicológico, el que se sugiere semanalmente durante tres años. La no condena a este rubro implica la privación de la reparación integral del daño.


4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 423-424 manifestando que de autos no surge prueba que justifique un daño emergente futuro, la suma reclamada es antojadiza e injustificada. La actora no demostró haber concurrido a psicólogo y psiquiatra previamente, todo lo que implica que el punto deba desestimarse sin mayor análisis.


5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 863/2022 del 18 de mayo de 2022 (fs. 425), se asignó esta Sala (fs. 428) y recibidos los autos en el Tribunal el 31 de mayo de 2022 (fs. 428 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.


II) La co demandada Intendencia...

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