Sentencia Definitiva Nº 263/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 01-11-2022

Fecha01 Noviembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra.
M.R.R.A., D.J.
A.P.X..
Dra. M.G.R.F.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“BENTANCURT VILLALBA, ANA C/ COMISION
HONORARIA PATRONATO DEL PSICOPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO
(LEY 18.572) ”
IUE 2-5435/2022 venidos a conocimiento de esta
Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte
actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº
31/2022 del 10 de agosto de 2022 (fs.
346 a 360) dictada por
la Sra.
Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 21o Turno
Dra.
R.C..
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya
relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la
excepción de prescripción y se desestimó la demanda, sin
especiales condenas procesales
2º) Con fecha 29/08/22 la parte actora interpuso
recurso de apelación (fs.
363 a 365 vta.) agraviándose por el
rechazo de la demanda y porque la sentencia se pronuncia sobre
cuestiones ajenas a lo que constituyó el objeto del proceso.

Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose
lugar a sus agravios y amparándose la demanda.

3º) Por auto Nº1796/2022 del 1º/09/22 (fs.
367) se
confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación
interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 14/09/2022
(fs.
369 a 372) abogando por el rechazo de los agravios y
formulando un agravio eventual.
Solicitó la confirmación de la
recurrida en todos sus términos o en su defecto se haga lugar
al agravio eventual.

4º) Por auto Nº 1952/2022 del 22/09/22 (fs.
375) se
franqueó la alzada, con efecto suspensivo.
El día 5/10/2022 se
recibieron los autos en esta Sede (fs.
378), fijándose fecha
para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres.

Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por
el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:
I)L. cabe señalar que si bien la parte demandada al
evacuar el traslado del recurso de apelación dedujo un agravio
eventual, no surge de autos que el mismo haya sido
sustanciado, en tanto no se confirió traslado a la parte
actora, a lo que se suma que la Sra.
Juez a -quo franqueó
solamente un recurso (fs.
providencia No. 1952/2022 del
22/09/22 de fs 375), solución que no fue impugnada por la
Comisión Honoraria del P.d.P..

II) El Tribunal habrá de declarar la nulidad de la
sentencia definitiva dictada en autos pues es evidente que la
misma no se ajusta a lo preceptuado por los arts.
197 y 198
del C.G.P. en tanto no se ha pronunciado sobre las cuestiones
debatidas en este proceso, sino que prácticamente toda la
sentencia alude a unas diferencias de salarios por aumentos
dispuestos por los Consejos de Salarios, que no fueron
reclamadas en estos obrados.
Es más, resuelve incluso una
excepción de prescripción que tampoco fue opuesta por la
demandada y deja sin resolver la excepción de defecto legal en
el modo de proponer la demanda (fs.
177) y por supuesto nada
decide ni se pronuncia, sobre la pretensión que sí ha sido
deducida en autos referida a la prima por presentismo del
Grupo 20, diferencia en la prima por antigüedad y partida de
atención directa al paciente psiquiátrico con sus respectivas
incidencias (demanda de fs.
73 y ss.)
Y si bien la parte actora no plantea ni peticiona la nulidad
de la sentencia, no cuestionando la validez de la misma, el
hecho es que no ha existido un pronunciamiento válido de
primera instancia y menos que menos motivación útil referida a
lo verdaderamente discutido en autos, no pronunciándose sobre
el objeto del proceso de autos, de manera que de proceder el
Tribunal como pretende la recurrente, pronunciándose sobre lo
que efectivamente ha sido el objeto de éste proceso, se
privaría a las partes de la posibilidad de la doble instancia
(art. 22.3 del C.G.P.).

En definitiva, es evidente que la a-quo no ingresó nunca ni
resolvió la cuestión de mérito debatida en autos.
Y si bien el
art. 257.3 del C.G.P. establece que el Tribunal podrá decidir
sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos
correspondientes, siempre que en los agravios se hubiere
solicitado, en el grado anterior, la omisión ha sido total por
lo que no existe otra posibilidad que declarar la nulidad de
la sentencia y disponer que se remitan nuevamente estos
obrados a la misma Sede a-quo que por un error evidente no se
ha pronunciado sobre lo que constituye el verdadero objeto de
ésta litis.

III) En sentencia No. 349/2009 del 2/10/2009la Suprema
Corte de Justicia expresó:
“En punto a la motivación de la
sentencia, la Corporación ha señalado que: "Sin duda la
motivación de la sentencia -o su justificación- constituye la
parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone
los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es
decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra
solución al conflicto que debía resolver.
Dicho requisito
esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia
como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad
autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los
jueces su poder jurisdiccional (V. y otros, C.G.P.
anotado, T.V., págs.
62-63)".
“Pero además, como señala Igartúa (Teoría analítica del
derecho, págs.
99-100), a la precedente concepción
endoprocesal de la motivación, debe agregarse que dicho
principio de raigambre constitucional se inserta en el sistema
de garantías que las constituciones democráticas crean para la
tutela de los individuos frente al poder estatal, y en
particular frente a las manifestaciones de ese poder a través
de la jurisdicción.
"Pero, encima la obligación constitucional
de motivar representa un principio jurídico-político que en la
profundidad de su sentido expresa la exigencia de
controlabilidad.
Esto no significa revalidar el consabido
control institucional (apelación y casación), sino la apertura
a un control generalizado.
De ahí que ni las partes, ni sus
abogados, ni los jueces que ven los recursos, agoten el
destino de las sentencias.
Estas van dirigidas también al
público....
La connotación política de ese desplazamiento de
perspectiva es evidente; la óptica privatista del control
ejercido por las partes y la óptica burocrática del control
por los Tribunales superiores, se integra, ahora, en una
óptica democrática, el controlador es el pueblo mismo en cuyo
nombre debiera administrarse la justicia porque para eso es el
depositario de la soberanía....
El control popular...

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