Sentencia Definitiva Nº 264/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 07-12-2022

Fecha07 Diciembre 2022
Tipo de procesoOTROS

SENTENCIA DEFINITIVA. 264/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 7 de diciembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G.M., G. y otros C/MARTÍNEZ, M. y otro, Cesación de Condominio de Origen Contractual (art. 370 de CGP)”, IUE 2-5818/2021; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 28/2022 de fecha 23 de mayo de 2022 (fojas 144 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 14 to Turno Dr. D.R.R..

RESULTANDO:

1. A fojas 85 y por auto N° 1068/2021 de 9/7/2021 se dispuso: “Decrétase la cesación de condominio de origen contractual existente entre las partes, con respecto al inmueble padrón Nº 416.963/H/101 de Montevideo, y en consecuencia dispónese el remate público, sin base y al mejor postor del referido inmueble por intermedio del R.F.S. a quien se recabará aceptación del cargo, expidiéndose edictos con las constancias de estilo y fijándose un 30% de la seña, previo informe de la Oficina Actuaria. C. de excepciones por el término legal…”.


2. La parte demandada (a fojas 107 y ss.) opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como también adujo incidente de nulidad y en definitiva, solicitó la clausura de las actuaciones.

3. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2022 (fojas 144 y ss.) se falló desestimar el excepcionamiento opuesto y mantener la providencia liminar N° 1068/2021 de fojas 85, sin especial condena.

4. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 150 y ss.), invocando como agravios:

a) Con el presente proceso se termina posibilitando, con legitimación incompleta, una cesación de condominio y, a la vez, se prejuzga sobre la procedencia o no de los derechos reales de habitación y uso de la Concubina María de los Á.M., en Sede de Familia.

b) La propia impugnada reconoce la importancia del proceso sucesorio que habitualmente se acepta como prueba de la calidad de tal. A su vez, transcribe la Sentencia N° 373/2003 del TAF 2do que opina en consecuencia. Según emerge de la prueba trasladada, por Sentencia Definitiva N° 55/2021 del Juzgado Letrado de Familia de 15to. Turno se declaró el reconocimiento de la Unión Concubinaria con las características exigidas por ley N° 18.246 existente entre el Sr. L.A.G.M. y la Sra. M. de los Ángeles M.G. desde el año 2004 hasta el 23 de enero de 2019, fecha en que se disolvió la misma por el fallecimiento del primero. Como surge del expediente de concubinato, la Sra. M. vivió durante todo el concubinato y luego de éste, hasta la actualidad, en la finca de S.R. 1624 apto. 101, por lo que los derechos sucesorios que le otorga la ley, de ser reconocido y disuelto el concubinato, los hará valer en un futuro juicio sucesorio, específicamente, los derechos reales de habitación y uso sobre el inmueble que fuera el hogar del concubinato y en el que actualmente reside y mantiene la parte actora, ya que no tiene otro lugar al que ir a vivir.

Al no haberse llevado a cabo la sucesión del concubino fallecido, no se pueden calcular las deudas hereditarias de la sucesión.


La impugnada menciona las calidades y cualidades respecto de proceso sucesorio sin preguntarse por las cantidades. En ningún momento se cuestiona la A Quo de los eventuales declarados legitimados para comparecer a estas actuaciones. Si bien las personas llamadas a la sucesión en este caso son herederos forzosos, no lo son todos ellos.

La sucesión omitida del condómino L.A. pudo abrirse al momento de su muerte, tal como lo establece el art. 1037 y ss. del CC pero en ningún caso fue culminada y por ende declarada con eficacia, no existiendo en este sentido certeza alguna respecto a su eventual producto.

La propia actora acepta lisa y llanamente que los propietarios del inmueble que los propietarios del inmueble que se pretende cesar su condominio son R.H., M.C., G.J., L.A. y H.A.G.M. y que sobre el condómino fallecido L.A.M. no se tramitó su sucesión, haciendo luego conjeturas sobre su elenco de herederos y sin tomar en cuenta a su concubina.

Por tanto la legitimación activa como pasiva no puede en ningún caso estar completa.

En virtud de ello no se puede proceder a la cesación de un condominio incompleto en cuanto a sus integrantes, mucho menos, hablar de partición y remate judicial.


c) Existe incertidumbre en cuanto a la integración de la litis. Hay ciertas condiciones, objetivas y subjetivas que deben de darse para que pueda constituirse una relación procesal válida y eficaz, cuya importancia es tal que aun cuando las partes no denuncien su ausencia, el propio juez puede notar su falta y entonces el proceso no puede continuar.

c) Se valoró erróneamente la prueba y la sana crítica en cuanto al confirmar el proveimiento preliminar.

d) La impugnada padece error al no consagrar la legitimación incompleta sobre una cesación de condominio y a su vez prejuzgar sobre la procedencia o no de los derechos reales de habitación y uso de la concubina. A su vez, el tracto procesal al que se hace mención no es ajustado al debido proceso y los más básicos principios procesales del ordenamiento jurídico.

Pide se discrepe contra la sentencia definitiva en cuanto a la decisión de no acoger la excepción de legitimación activa y pasiva, y por ende nulidades que padece este proceso en cuanto al cumplimiento del debido proceso, falta de tramitación de la sucesión, la valoración de la prueba efectuada por la Sede, y en cuanto al prejuzgamiento sobre la existencia o no de derechos de la compareciente.

5. A fojas 161 y ss., comparece la parte accionante, abogando por la confirmatoria de la atacada.

6. Franqueado el recurso de apelación con efecto suspensivo (fojas 165) y recibidos los autos el 19 de julio de 2022 (fojas 168 vta.), con fecha 22 de julio de 2022 de mandato verbal pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fojas 169 ), por lo que cumplido el estudio se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, sin especial condena en el grado conforme a los fundamentos que se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 25 y ss.) se promovió la cesación de condominio del bien inmueble identificado como unidad de propiedad horizontal número 101, del block H, padrón individual número 416.963/H/101 que forma parte del edificio sito en el departamento de Montevideo con frente a la calle S.R.1.. Aducen que es un bien propio de R.H., M.C., G.J., L.A. y H.A.G.M., el que fuera adquirido por M.A.M.M. en la proporción de la mitad indivisa y sus hijos, quienes adquirieron en conjunto la restante mitad indivisa.

Indican que el copropietario fallecido L.A.G. murió intestado en Montevideo, el 23/1/2018, siendo casado en únicas nupcias con I.S.. Dicho causante era propietario de una quinta parte indivisa.

La Sucesión del Sr. L.A.G. no se ha tramitado, pero el mencionado causante tuvo una única hija legítima, L., y no dejó descendencia natural.

En la vivienda que se pretende desalojar vivió hasta su fallecimiento L.A.G. con la Sra. M.M., durante varios años. Ignoran si se dio el plazo y condiciones establecidos en los artículos 1 y 2 de la ley 18.246. Dicha señora puede en el futuro intentar un reconocimiento de unión concubinaria con el causante, si es que ya no lo hizo. Es por ello que solicitan se la emplace a estar a derecho.

Aún en el caso de obtener el reconocimiento, existiendo una descendiente, la eventual concubina no heredaría. A lo que más puede llegar a tener derecho, si se dieran los requisitos que la norma reclama, sería a lo que se establece en el art. 881 del C. Civil. Pero y en este caso es imposible ya que el fallecido era copropietario (del bien objeto de autos) junto a sus hermanos, los accionantes.

Por otra parte consignan que sobre su hermano L.A.G.M. pesa un embargo de Banco de Previsión Social, por un monto muy superior al valor de la quinta parte que le corresponde en el bien.

Solicitan conforme a su interés, atento a que el bien no admite cómoda...

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