Sentencia Definitiva Nº 264/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 23-11-2022

Fecha23 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 264/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 23 de noviembre de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “EVIA, ALEJANDRA Y OTROS C/ MEDEROS SCAVINO, M. Y OTRO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” - IUE: 2-17405/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1300-1318 y por la parte demandada a fs. 1321-1327, contra la sentencia definitiva Nº 28/2022 del 28 de abril de 2022 de fs. 1278-1296, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la demanda parcialmente y, en su mérito, se condenó a HOUSING SRL a abonar en concepto de daños y perjuicios materiales a G.M. la cantidad de U$S 16.384,5 más IVA y U$S 4.050 para el pago de BPS, todo más intereses desde la presentación de la demanda, desestimando la pretensión en lo demás. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de M.M.. Todo sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1300-1318 manifestó que le agravia que se haya entendido que el codemandado A.M. carecía de legitimación pasiva en la causa por haber entendido el A quo que actuaba en representación de la persona jurídica I House y que no fue el Director de Obra. Al respecto, sostuvo que no se valoró en forma el oficio de BPS ya que el Sr. M. se encuentra en planilla percibiendo un sueldo bastante superior al del resto de las personas, lo que constituye un indicio de que era el Director de Obra. Agregó que esta parte promovió la defensa de responsabilidad in solidum de ambos responsables, porque ambos fueron omisos en los controles pertinentes. El Arquitecto es responsable porque ejecutó la obra, hizo el control, dirigió el montaje de la vivienda y el transporte y bajada de la misma en el lugar del predio, empleó a los dependientes, ejecutó la obra de los adicionales y contratados, seleccionó los materiales a emplear


Por otra parte, manifestó que debe revisarse la responsabilidad del constructor en tanto incide en los costos de obra y el magistrado omitió referirse a otros daños de la finca. En tal sentido, señaló que se debe amparar el reclamo de los vidrios y la eficiencia térmica por U$S 7.997 más IVA en tanto es un daño probado conforme la pericia y además se probó que en las siguientes obras se colocó un vidrio de mejor calidad que el del actor.


Siguiendo en la misma línea, afirmó que el perito tomó como verdad absoluta lo afirmado en la pericia dejando de lado las manifestaciones de los propios peritos respecto a la falta de información. El peritaje hidráulico se apartó de la norma aplicable para realizar una prueba que detecta las perdidas referenciadas, pero la pericia resulta incompleta porque las pérdidas se ven también en otras partes de la vivienda e incluso fueron admitidas por el Arq. M.. En cuanto a la pericia del Arquitecto Siuciak, manifestó que su informe es incompleto porque él mismo tiene sus límites y que la información no es suficiente acorde a una construcción; y la S. no admitió que el dictamen resultó incompleto y que el perito no tuvo acceso a los planos y la memoria constructiva.


Respecto a los daños en el parrillero y depósito, sostuvo que la sentencia no se refirió a dicho rubro que fue reclamado en los daños adicionales por incidir en los costos. La pericia afirma que está mal terminada, que se podían ver los hierros y que estaba irregularmente terminada con falta de ladrillo refractario.


En cuanto a los daños en el baño, sostuvo que la pericia denota que el material utilizado no es adecuado para el exterior, pero el A quo ha efectuado un análisis parcial del cúmulo probatorio y desestimó este reclamo.


Por otra parte, en cuanto a la valoración del daño, afirmó que el A quo toma lo expresado en la pericia cuando el propio perito afirma que no es la cifra final ya que debe contratarse a un técnico para su reformulación por los vicios y patologías, los que estimó en un precio no vinculante. Destacó que la contraparte no controvirtió el presupuesto en el momento procesal oportuno.


Agregó que le agravia el juicio de reprochabilidad realizado por el magistrado respecto a la colocación del cajón de cortina, en tanto se sostiene erróneamente que ello ha contribuido a agravar los daños padecidos. Sostuvo que la casa se llovía por todos lados y no sólo por el cajón de la cortina, lo que fue ampliamente probado en autos.


Por otro lado, afirmó que le agravia la desestimatoria de la pérdida de chance en tanto se debe atender el reclamo ya que el valor de la casa en caso de venta a futuro no será el mismo. Recordó que en el sistema STEEL, cuando la finca es ruinosa como la de autos, carece de funcionalidad y resulta más costoso el desarmado y volver a construir sobre lo ya hecho. Son pocos los materiales que pueden volver a reutilizarse, y hay que considerar el lapso de 7 años.


Asimismo, le agravia que se haya desestimado el lucro cesante por la pérdida de chance de ingresarla finca al mercado de los arrendamientos, en tanto ha quedado probado que la vivienda se ha vuelto inhabitable y perdió funcionalidad. Se comprobó con las respuestas de oficio de las inmobiliarias que es imposible concretar contratos por las deficiencias de la finca.


También le agravia que se haya desestimado el daño moral, en tanto el cúmulo probatorio evidencia que el daño padecido por los actores excede la normal tolerabilidad y se ha afectado los derechos de paz y tranquilidad hogareña. Destaca la obligación ética del arquitecto de realizar un trabajo de buena fe. Agrega que ha padecido gran angustia e incertidumbre durante estos 7 años. Todo lo expresado ha quedado evidenciado con la declaración de los testigos.


Finalmente, le agravia que se rechace la pretensión del cobro de la multa penal pactada. La parte demandada incumplió con la entrega de la finca en condiciones de su inmediata habitabilidad y goce. No hay pretensión de acumular pena y daños y perjuicios, la pena fue pactada y es acumulativa por el incumplimiento tardío, no se trata de una liquidación anticipada de daños.


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 1321-1327 manifestó que le agravia que el fallo se funda exclusivamente en las pericias realizadas por los técnicos, sin tener en cuenta la demás prueba obrante de autos. Surge que el contrato celebrado entre el actor y el demandado pautó todas las condiciones, las que se especificaron en la memoria descriptiva de la construcción. El A quo no considera el contrato e ingresa a analizar la responsabilidad del constructor, sin siquiera mencionar la memoria descriptiva.


Expresó que esta parte consideró que hubo un defecto en la construcción en la pérgola y que existió una falla en la azotea pero que comenzó luego del granizo como afirmó el actor en audiencia. Sin embargo, se condena al pago por concepto de pisos, muros exteriores, cubierta, barrera de vapor y fachada; todo lo que agravia a esta parte. Respecto al punto de los pisos, afirma que nunca se estableció que tendrían ese tipo de aislación y todas las casas que realizaba la empresa eran sobre pilares de la misma forma que la finca objeto de los presentes. Lo reclamado por la contraria es un confort extra que no es necesario, no fue abonado e implica un sobrecosto.


En cuanto a los muros exteriores y la cubierta, sostuvo que al ser una superficie vidriada va a existir condensación igualmente, tal como explican claramente los informes periciales. Ahora bien, en cuanto a las fachadas, manifestó que, conforme los dictámenes periciales, requieren un mantenimiento periódico, el cual no ha realizado el actor, por lo que debe revocarse la recurrida en este aspecto.


Sostiene que hay que tener presente la conducta del Sr. M. y el juicio de reprochabilidad efectuado por el A quo en cuanto a la colocación del cajón de cortina. Parece ilógico solo hacer un 10% de reducción cuando no se pudo descartar que las fisuras de la ventana sean por la colocación de este, pero, además, porque se ha probado que el actor no realizaba el debido mantenimiento a la finca. Por lo tanto, en caso de mantenerse la condena debe aumentarse el porcentaje al 30%.


4) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación de parte actora conferido en escrito de fs. 1331-1333 manifestando que el A quo acogió correctamente la excepción de falta de legitimación pasiva y valoró adecuadamente la probanza de autos. Sostuvo que no surge prueba alguna de que el Sr. M. haya ejercido el rol de Arquitecto, ni mucho menos que haya dirigido la obra de la finca de obrados. Quedó probado que su único rol fue firmar el contrato en nombre y representación de HOUSING SRL.


En cuanto a la responsabilidad del constructor, el actor nuevamente pretende de manera indebida obtener beneficios de algo que no compró ni pagó. Los vidrios son un plus que no pagó y no puede exigir su condena ya que no emerge esa obligación de ningún lado.


Respecto a los peritajes, la pericia del A.. S. manifiesta que no se ven problemas estructurales y de la declaración de este surge que tuvo acceso a los planos. Afirmó que debe tenerse presente que la “pericia” del Arq. B. no es más que un informe de parte no vinculante.


Indicó que no se debe hacer lugar a la valoración del daño solicitada por la parte actora ya que el presupuesto no se corresponde con la pericia realizada por el Arquitecto designado por la Sede.


Agregó que debe mantenerse la recurrida en tanto desestima la pérdida de chance y el lucro cesante ya que los rubros no fueron probados. Por el mismo motivo debe desestimarse también el agravio respecto al daño moral, se acreditó que ninguno de los...

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