Sentencia Definitiva Nº 264/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-11-2023

Fecha13 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SEF 264/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO.

Ministro redactor: Dr. G.I..


Ministras firmantes: Dra. M.B., Dra. M.G.H..

Montevideo, 13 de noviembre de 2023.

Vistos:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SCHARDOSIM SPETCH, Diomar c/ AISCAR, A. y Otro. Acción autónoma de nulidad de escritura de compraventa. Daños y perjuicios.” IUE 330-160/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el codemandado N.A. por el codemandado A.A. y por la tercerista E. SCHARDOSIM, contra la sentencia interlocutoria 6665/2013 dictada en autos por la Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 4to. Turno, Dra. S.B. y contra la sentencia definitiva 65/2022 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 3er. Turno, Dr. A.G..

Resultando:


1. Por sentencia interlocutoria de 6665/2013 dictada en autos por la Jueza Dra. S.B., en audiencia preliminar del 19 de diciembre de 2019 (fs. 397-401) se resolvió:


a) Acoger la excepción previa de cosa juzgada opuesta por el actor en relación a la demanda condicional deducida por vía de reconvención por el codemandado N.A., por la cual, para el caso que se acogiera la demanda, solicitó la condena del accionante por concepto de honorarios profesionales originados en su actuación en la ejecución hipotecaria tramitada en los autos IUE 330-2/1997.


b) Acoger la excepción previa de prescripción extintiva y/o caducidad opuesta por el actor en relación a la demanda de inoponibilidad de compraventa por interposición real de persona promovida por el codemandado N.A. por vía de reconvención.


c) Desestimar la excepción previa de cosa juzgada opuesta por el codemandado N.A..


d) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por el actor D.S. en relación a la demanda condicional opuesta en vía de reconvención por el codemandado N.A..


e) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por el actor contra la demanda de cobro de honorarios fruto de condena en costos, promovida por el codemandado Dr. N.A. por vía de reconvención.


La parte actora y los codemandados N.A. y A.A. anunciaron recurso de apelación, resolviendo el tribunal a quo sustanciar los mismos.


Franqueados los recursos para ante este Tribunal, por sentencia del 5 de noviembre de 2014 (fs. 453-463) declaró mal franqueada la alzada, con fundamento en que las apelaciones anunciadas en audiencia debieron ser admitidas con efecto diferido.


2. Por sentencia definitiva de primera instancia 65/2022 del 16 de setiembre de 2022 (fs. 1697-1773) dictada en autos por el J.D.A.G. se falló:


“I.D. la nulidad del compromiso de compraventa celebrado el 21 de enero de 2004 (fs. 4-9).


II. Desestímase las pretensiones de las terceristas E. SCHARDOSIM y A.S., con excepción de la pretensión de nulidad del compromiso de compraventa celebrado el 21 de enero de 2004 (fs. 4-9).


III. Condénase a los demandados N.A. y A.A., en forma solidaria, a abonar a D.S. los daños y perjuicios previstos en el Considerando VI.


IV. Desestímase la reconvención deducida por A.A..


V. Se rechaza la reconvención deducida por N.A., por improcedente.


VI. No se impondrán condenaciones causídicas especiales en la instancia.


VII. H.F: 8 BPC.


VIII. N. a domicilio.”


Interpuesto recurso de aclaración y ampliación por el codemandado N.A., por dispositivo 4377/2022 del 28 de setiembre de 2022 (fs. 1784-1786) el tribunal a quo amplió la sentencia 65/2022, desestimando la excepción de contrato no cumplido.


3. Con fecha 5 de octubre de 2022 compareció A.S. (co-tercerista) a desistir del proceso y de su pretensión.


4. Con fecha 20 de octubre de 2022 compareció el codemandado N.A. a interponer recursos de apelación contra la sentencia interlocutoria 6665/2013 y contra la sentencia definitiva 65/3013, articulando como agravios, en síntesis:


a) Agravios contra la sentencia interlocutoria 6665/2013.


a1. Sobre el rechazo de la cosa juzgada eventual opuesta como excepción.


Sin perjuicio de los agravios ya vertidos al sustanciar el recurso –que luego fuera declarado mal franqueado por haberse debido conceder la apelación con efecto diferido- agrega el recurrente que le agravia el no acogimiento de la excepción de cosa juzgada eventual, cuya definición y alcance el recurrente expone a través de citas jurisprudenciales y doctrinarias.


La cosa juzgada eventual resultaba enteramente aplicable al caso ya que quedando descartada la aplicación rígida de la regla de la triple identidad, los jueces deben apreciar y establecer en cada caso si la controversia resulta idéntica a otra anterior.


Y en la especie, la nulidad del compromiso de compraventa (esgrimiendo vicios del consentimiento, causa ilícita, etc.) ya fueron invocados y desestimados en el proceso de liquidación de los honorarios concertados (IUE 330-664/2022), el que tramitó por la vía ordinaria y concedió, por ello, todas las garantías del debido proceso.


La forma procesal en que se invoque la nulidad en este proceso no altera que esa nulidad ya fue planteada por la misma parte en otro proceso en el que el tema quedó decidido por sentencia ejecutoriada (sentencia 24/2009 del 13 de abril de 2009 dictada en autos IUE 330-664/2002).


Y en ese fallo se señala que el profesional (el compareciente) tiene el legítimo derecho de que le abone el 30% de la suma de U$S 204.031,63 con más ilíquidos, suma ésta a la que deberá descontare la suma de U$S 53.000 entregados a cuenta.


Por tanto, si existe identidad de sujetos (actor y codemandados), de objeto (la procedencia y quantum de los honorarios del compareciente -marco en el cual fue tratado y consentido el pago a cuenta de U$S 53.000 derivada del pago de parte del precio del compromiso de compraventa concertado con E.S.)- y de causa (la oposición en ese proceso del ahora actor consistió en la nulidad del compromiso de compraventa del cual derivó la entrega a cuenta de los U$S 53.000), la excepción de cosa juzgada oportunamente planteada por el recurrente debió haber sido amparada en la audiencia preliminar de autos.


a2. Sobre el acogimiento en la sentencia interlocutoria 6665/2013 de la cosa juzgada opuesta por el actor contra la pretensión condicional deducida vía reconvención.


En este punto el recurrente articula como agravio que al amparar la excepción planteada por su contraparte, la impugnada no advirtió que tal cosa juzgada comprende la aceptación expresa de la validez de la entrega de honorarios a cuenta verificada en virtud de la promesa de compraventa; y si esa promesa que determinó la entrega a cuenta es declarada nula, se deberá reintegrar el campo prometido en venta y no habría entrega a cuenta, por lo cual el convenio de honorarios no se habría cumplido en nada. Todo ello contra lo establecido en la sentencia definitiva dictada en los autos (IUE 330-664/2002).


Por ello, indica que si hay cosa juzgada que le impide al compareciente reclamar más honorarios que los que surgen del fallo dictado en los autos IUE 330-664/2002, necesaria e inexorablemente debe considerarse válida la entrega a cuenta efectuada por el compromiso de compraventa del 21 de enero de 2024, pues el descuento de esa entrega de U$S 53.000 de la suma de los honorarios totales fue especialmente considerado en la sentencia definitiva recaída en aquél procedimiento.


Por lo demás, si el ahora actor aceptó dicha entrega como válida, mal puede aquí pretender la nulidad del negocio que dio lugar a ella.


a3. Sobre la prescripción y/o caducidad acogida por la interlocutoria 6665/2013 respecto de la pretensión de inoponibilidad de compraventa por interposición real de persona deducida en vía de reconvención.


Señala que contrariamente a lo sostenido en autos, la referida acción tiene naturaleza real, por cuanto pretende desenmascarar una simulación relativa mediante la interposición real de persona, una puesta a nombre de un tercero, lo que apareja un fraude que todo lo corrompe.


b) Agravios contra la sentencia definitiva 65/2022.


b1. Sobre la declaración de nulidad del compromiso de compraventa.


Se asiste en autos a una situación particularmente injusta, donde un “hombre de paja” (D.S.) figuró como adquiriendo un establecimiento rural que en realidad adquirió y explotó su padre (E.S.).


En ese contexto, en el que la actuación del recurrente resulta moralmente incuestionable, el fallo de primera instancia le agravia por haber acogido la nulidad del compromiso de compraventa suscrito el 21 de enero de 2004 con fundamento en la presunta causa ilícita derivada de la actuación del compareciente, la que habría sido realizada con conflicto de intereses con el poderdante, y en perjuicio de éste.


Señala que tal conclusión está alejada de la realidad ya que su actuación se limitó a cumplir con lo acordado con el propietario real del campo E.S., de quien D.S. era mero prestanombre. El poder para pleitos y para venta del campo conferido por éste último se otorgó en cumplimiento de una orden de su padre.


Por tanto, la causa del compromiso fue lícita y resultante del interés y voluntad manifiesta del real propietario, lo que queda refrendado por la propia hermana del accionante, y tercerista en este proceso, E. SCHARDOSIM.


Si la actuación del compareciente hubiera sido abusiva, habría cobrado, tal como se acordara en el convenio de honorarios, el 30% de la deuda que logró reducir; sin embargo, en los hechos cobró tan solo el 17,48% de ese 30%. Si se tiene presente que en ese tiempo el valor de la hectárea rondaba en los U$S 100, la totalidad del campo no alcanzaría para que sus honorarios resultaran abonados.


Y si bien el apelante trabó embargo a D.S., lo hizo para proteger a E.S. de un eventual juicio ordinario que pudiere promover el Banco Francés. Tan es así el 80% del crédito que se le otorgó por sentencia le fue cedido a la madre de D.S. (real copropietaria).


Por tanto, los negocios realizados por el compareciente fueron efectuados con pleno conocimiento de E.S. y en acuerdo con éste, ya que...

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