Sentencia Definitiva Nº 264/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 06-12-2023

Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: A.F. DE LA V.M..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H. y DR. A.F. DE LA V.M..

VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROBLES LÓPEZ, PABLO c/ LAFEMIR S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-22664/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno.


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2023 dictada fuera de audiencia con fecha 4 de octubre de 2023 por el Sr. Juez Letrado Suplente del Interior Dr. F.G.P. (fs. 365 a 383), se hace lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a L.S. a pagar al actor $ 4.131.283 debidamente actualizados y con intereses del 6% anual desde marzo 2003 hasta su efectivo pago, sin espacial condena procesal.


3) El representante de la parte demandada, interpuso de fojas 387 a 394, recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en apretada síntesis, por cuanto entiende que, analizando la prueba reunida, en contrario de lo entendido por la recurrida, quedó acreditado que en autos operó una novación de las condiciones laborales en que se desempeñaba el actor. El actor reclama diferencias de salarios e incidencias, 38 meses después que las condiciones laborales fueron modificadas. Quedó acreditado que antes de la declaración del concurso la empresa tenía en todo el país 9 plantas de energía fotovoltaica por un total de 72 megas, pero luego debió entregar varias quedando sólo con 3 a pocos minutos de la ciudad de Paysandú. Por lo que, el Síndico debió llevar a cabo una restructura de personal, a comienzos del 2020, que implicó la readecuación de horas de trabajo, tareas de los trabajadores y salario. Lo que le permitió al actor realizar otras actividades en la ciudad de Salto en el Atlético Juventus, como resulta de los videos y notas deportivas aportadas en pendrive, sin perjuicio de que durante más de 3 años no realizó reclamo alguno. Además, en la contestación, se controvierte la liquidación formulada en la demanda y se presentan 3 liquidaciones alternativas, explicándose claramente a qué corresponden.


4) De fojas 388 a 392, comparece el letrado representante de la parte actora evacuando el traslado conferido por decreto Nº2579/2023 de 17 de octubre de 2023 del recurso de apelación presentado por la parte actora, abogando por su franco rechazo.


5) Por auto Nº 2601/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 407).


6) Llegados los autos al Tribunal el 14 de noviembre de 2023, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de fecha 15 de noviembre del 2023 (fs. 410-411).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte demandada, por no haber la recurrida amparado la novación que invocara la recurrente, para justificar las diferencias salariales generadas a partir de la declaración del concurso en febrero del 2020, por cuanto se comparte con el a-quo que la misma no ha sido verificada, al no acreditarse que el actor hubiere dado su consentimiento expreso o tácito para aceptar la rebaja salarial dispuesta en forma unilateral por la empleadora, cuando ni siquiera fue fehacientemente probado, que como consecuencia del concurso hubiere pasado a trabajar menos horas.


En efecto, como explica el TAT de 3er. Turno en sentencia SEF-0014-000362/2014, la novación se verifica cuando se ponen de acuerdo las dos partes para introducir una modificación al contrato laboral. La doctrina señala que, en el caso de contratos por tiempo indeterminado, es absolutamente excepcional que queden inmutados por el lapso de muchos años, siendo lo normal que sus disposiciones se transformen durante la relación laboral. Cada aumento de salario, cada ascenso o retroceso implican una novación, que se produce normalmente sin formalidades, siendo que en la mayoría de los casos, el consentimiento se manifiesta tácitamente por el hecho de aceptar el trabajador la nueva calificación, ocurriendo así que va mejorando su posición dentro de la empresa a lo largo de su permanencia en la misma, por lo que es fácil que se produzcan acuerdos cuando de ellos deriva un ascenso de categoría o una mejora de salario. También pueden ocurrir modificaciones horizontales, en el sentido que no impliquen un mejoramiento o empeoramiento, sino simplemente un cambio de categoría por otra que tenga similar remuneración aunque la tarea sea distinta. Excepcionalmente, puede haber una modificación para empeorar, si el trabajador mismo tiene interés por ejemplo, en trocar un empleo que le requiere la jornada entera por otro que sólo le exige la media jornada, o en sustituir una categoría mejor remunerada pero que le requiere un esfuerzo muy serio por otra menos remunerada pero menos exigente. En todos estos casos, es fundamental que exista el animus novandi, es decir, la intención y el propósito de cambiar un contrato por otro. Y sobre todo, que quede bien manifestada la libre voluntad del trabajador (cfr. P.R. en “Curso de Derecho Laboral”, tom. 2, vol. 1, págs. 197-198). El instituto de la novación se admite en el Derecho Laboral y supone el cambio de las obligaciones centrales emanadas del contrato de trabajo, no del número ni la esencia de esas obligaciones que derivan del marco contractual, pero sí de su contenido. El art. 1530 del C.C. establece que: “la novación no se presume; es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente por la incompatibilidad de las obligaciones o de otra manera, aunque no se utilice la palabra novación”. (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2014, c. 377).


Pero en el caso, no hay incorporados documentos que acrediten que el trabajador dio su consentimiento a la rebaja salarial invocada. Tampoco los testigos fueron contundentes en tal sentido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR