Sentencia Definitiva Nº 279/2023 de Suprema Corte de Justicia, 22-11-2023

Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SEF 279/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO.

Ministro redactor: Dr. G.I..


Ministras firmantes: Dra. M.B.P., Dra. M.G.H..

Montevideo, 23 de noviembre de 2023.

Vistos:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: “AA c/ BB. Responsabilidad extracontractual”, IUE 2-42012/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva 29/2023 dictada en autos por la Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno, Dr. P.B..


Resultando:


1. Por sentencia definitiva 29/2023 del 24 de abril de 2023 (fs. 193-204 vto.), a cuya correcta relación de actos procesales se hace remisión, se amparó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonarle al accionante la suma de $ 65.834 por concepto de daño emergente, la suma de $ 144.612 por concepto de lucro cesante y la suma de $ 350.000 por concepto de moral, en todos los casos más reajustes e intereses legales desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago, disponiendo que a la suma de condena por daño moral deberá descontarse lo recibido por el actor por concepto de SOA, con reajuste e intereses legales desde que dicha suma fue percibida y hasta la fecha de pago de la condena dispuesta en autos; sin especiales condenas procesales.


2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 205-209 vto.), articulando en su libelo, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Como primer agravio señala que la sentencia atacada realiza una errónea valoración de la prueba sobre las circunstancias en que se produjo el evento, surgiendo del registro fílmico obrante en autos que tras situarse el actor con su moto en la primera línea del cruce, y teniendo a su frente luz roja, aquél avanza su vehículo –mientras los demás vehículos seguían detenidos a la espera de la luz verde habilitante- y que esa maniobra antirreglamentaria (contraria a lo dispuesto por el literal A) del art. 36 de la ley 18.191) es la que ocasiona el siniestro.


b) El segundo agravio refiere a la estimación de los rubros de condena, los que entiende que, o bien no corresponden por la responsabilidad exclusiva del actor, o bien sus montos no son procedentes en virtud de una responsabilidad compartida.


En ese marco señala que las sumas de condena deben reducirse en un 50% para todos los rubros considerados (daño emergente, lucro cesante y daño moral).


De otro lado, señala que en cualquier caso las indemnizaciones impuestas deben ser abatidas por no ajustarse a las resultancias de autos o por no resultar acordes a los parámetros jurisprudenciales empleados en casos análogos al de autos.


Así:


En relación al daño moral señala que en casos que atienden a reclamos por lesiones similares a las padecidas por el accionante, la jurisprudencia –que cita- ubicó la indemnización en sumas que van desde los U$S 3.000 a los U$S 5.000.


Observa que el caso de autos el actor no solicitó prueba pericial que permitiera dar cuenta de las lesiones y secuelas padecidas.


En cuanto al daño emergente, manifiesta que la condena por la suma de $ 30.000 es excesiva y debe ser disminuida ya que el accionante solo logró probar gastos por $ 3.850, sin perjuicio de los gastos documentados acordes.


En relación al lucro cesante estima que la suma que considera la indemnización por su trabajo secundario de delivery es producto de un cálculo erróneo ya que toma en cuenta un lapso de cuatro meses en los cuales el actor habría trabajado todos los días y sin descanso semanal, lo que carece de lógica, debiendo disminuirse los 108 jornales estimados en la recurrida a 80 jornales.


c) Con tales argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia o que, en subsidio, se abatan los montos de condena allí establecidos, tomando en cuenta para ello la prueba diligenciada, los parámetros jurisprudenciales y la coparticipación del actor en el accidente.


3. Conferido el traslado de rigor (fs. 211), con fecha 14 de junio de 2023 compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 213-219 vto.) exponiendo en la oportunidad los fundamentos por los cuales entiende que los agravios de la apelante, tanto en cuanto refieren a la valoración de la prueba sobre la ocurrencia del accidente de tránsito como al monto de los rubros a indemnizar, deben ser rechazados, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por su contraria.


4. Por decreto 1522/2023 del 15 de junio de 2023 (fs. 221) el tribunal a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo.


5. Los autos fueron recibidos en este Tribunal con fecha 27 de junio de 2023 (fs. 222 vto.) disponiéndose por mandato verbal del mismo día (fs. 223) el pasaje a estudio por su orden.


Y cumplido el estudio sucesivo, se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma, designándose como redactor al Ministro suplente Dr. G.I., integrante de la Sala por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. M.A. de Simas).


Considerando:


I. El objeto de la instancia.


A modo preliminar corresponde establecer que el objeto de la instancia en curso se encuentra limitado por el contenido de los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), quedando vedado al Tribunal ingresar en el examen de cuestiones que no merecieron objeciones en la vía recursiva.


Asentado lo anterior, la Sala, con el número de voluntades exigido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.


Y ello por los argumentos que se expondrán de inmediato.


II. El caso bajo examen: los hechos acreditados.


Tratan los presentes de una demanda de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual deducida por AA contra BB, con fundamento de hecho en la ocurrencia de un siniestro de tránsito ocurrido el 13 de setiembre de 2021.


Examinados los actos de proposición (demanda y contestación), los hechos no controvertidos (art. 137 del C.G.P.), y valorados los elementos probatorios forjados a lo largo del proceso a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), habrá de tenerse aquí por suficientemente acreditado, sin perjuicio de otras circunstancias particulares que se analizarán al tiempo de abordar los agravios, el siguiente elenco de circunstancias:


a) El 13 de setiembre de 2021, a la hora 21:55, se produjo, en la intersección de calle 21 de Setiembre y B.. A., un accidente de tránsito en el que participaron la moto marca Keeway RKS 125 cc,, matrícula SLU ZZZ, conducida por el accionante AA y el automóvil marca Chevrolet Kadett GL, matricula SAH YYYY, conducido por BB.


El siniestro se produjo cuando la moto del accionante, que circulaba por calle 21 de Setiembre, inicia el cruce de B.. A. (en dirección Parque Rodó-Punta Carretas) y el automóvil del demandado, que circulaba por B.. A., iniciaba el cruce de...

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