Sentencia Definitiva Nº 301/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-12-2023

Fecha08 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. M.C.C., DRA. M.G.H., DRA. C.K.M.D. PARCIAL: DR. F.T.


VISTOS:


Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "ASOCIACIÓN CIVIL D.I.T.E.C. Y OTRO C/ TECNOMADERA S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS-“ IUE 2-46838/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia definitiva N°13/2023 y apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº2958/2022 dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º turno, Dra. I.P.


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó la demanda en forma parcial, y en su mérito condenó a TECNOMADERA S.A. a pagar a M.G. la suma de $ 38.354 y a D.I.T.E.C. la suma de $ 18.845, más reajustes e interés legal a ser contados desde la fecha de interposición de la demanda (19.10.2015); todo sin especial condena en la instancia.


II) En tiempo y forma compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.586-596. De igual forma compareció la parte actora, apeló la sentencia definitiva y fundó agravios respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº2958/2022 (concedido con efecto diferido, art.147 del C.G.P.), todo según surge de escrito que luce a fs.597-599 vto.


Conferidos los correspondientes traslados (providencia Nº 483/2023 fs.600) fueron evacuados en tiempo y forma respectivamente (fs.603-606 parte demandada, fs.610-612 vto. parte actora).


III) Por providencia N°793/2023 (fs.615) el tribunal a quo franqueó la alzada de las apelaciones con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden; habiéndose suscitado discordia total sobre el fondo del asunto se realizó sorteo para reunir la mayoría legal recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. M.C.C.; sin perjuicio debió nuevamente integrarse el Tribunal por licencia médica de la Sra. Ministra Dra. L.O. hasta el presente, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. M.G.H.. Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal integrado en legal forma, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria Nº2958/2022 por unanimidad, y por mayoría legal confirmará la sentencia definitiva Nº13/2023, por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes.


III) En los Resultandos la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada para mejor intelección del presente pronunciamiento.


Tratan las presentes actuaciones de un proceso de daños y perjuicios (responsabilidad extracontractual) iniciado por M.G. (propietaria de la unidad 004 del padrón N.º 83624) y la Asociación Civil Discapacitados Independientes, tercera edad y otros de la Comunidad -D.I.T.E.C. (comodataria del bien, tiene allí su Sede), contra TECNOMADERA S.A. (propietaria del padrón lindero al de la actora donde tiene su depósito), como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a las actoras por problema de humedades cuyo origen atribuyen al padrón lindero desde larga data. En lo esencial relatan que la demandada es omisa en el mantenimiento de su azotea en la cual también almacena residuos y tiene un desague deficiente (conducta ilícita culposa). Ello ha determinado filtraciones de agua y humedades hacia el padrón de G. ocasionando los daños que reclaman en el bien inmueble y en bienes muebles propiedad de D.I.T.E.C. afectados al servicio que brindan. Por su parte la accionada controvierte en forma categórica la responsabilidad imputada, así como la procedencia y monto de los daños pretendidos. En necesaria síntesis, alega inexistencia de hecho ilícito y culpa de su parte. Afirma que la azotea tiene un correcto mantenimiento, está impermeabilizada y que no hay rastros de humedad que bajen de la azotea; de igual forma afirma mantiene la pared medianera. Destaca que los desagües de pluviales desagotan en el propio inmueble conforme lo exige el art.619 del C.C. Opone eximente de responsabilidad hecho de la víctima (omisión en realizar el debido mantenimiento de su unidad, construcción muy antigua) y hecho de terceros (incorrecto mantenimiento de los demás copropietarios del padrón Nº83624).


IV) Agravios contra la sentencia interlocutoria Nº2958/2022 (fs.528). Por orden lógico corresponde en primer lugar analizar los agravios de la parte actora contra la citada resolución por la cual la Sra. Jueza a quo Resolvió: “D. sin efecto la realización de la prueba técnica”.


En lo esencial, el tribunal a quo dejó sin efecto la prueba técnica dispuesta en autos por providencia Nº672/2022 (fs.492) por entender: “ Que dicha prueba no es un medio de prueba ofrecido por las partes en la etapa procesal pertinente, y su realización depende de la voluntad de las mismas, por lo que no existiendo acuerdo, no existe fundamento procesal para que sea dispuesta por la Sede, máxime si se tiene presente que dicha prueba revelaría el estado actual de la azotea, pero no serviría para esclarecer su estado a la fecha de la demanda” (fs.528).


El Tribunal integrado adelantó que confirmará la decisión de primera instancia, pero lo hará por distintos fundamentos según se explicitará seguidamente. Para el Sr. Ministro Dr. Tovagliare la recurrida debe confirmarse en la medida que no estamos ante ninguna de las hipótesis legales de excepción (art. 118 C.G.P.) que habilitan a ofrecer nuevos medios probatorios luego de presentada la demanda y contestación. (Ver L. y otros, ‘C.G.P. Comentado’, vol. 1, ed. B de F, Bs. As., año 2002, p. 276; y V. y otros, ‘C.G.P. Comentado’, t. 3, ed. A., Bs. As. Año 1995, p. 156) En todo caso, si la parte actora no estaba de acuerdo con el dictamen pericial debió impugnar el mismo, y ofrecer la realización de otro peritaje a fin de desvirtuar las conclusiones del perito. No obstante lo expuesto, y más allá de que la oportunidad procesal para el ofrecimiento de una nueva probanza no estaba legalmente justificada, en rigor la supuesta prueba ofrecida por la parte actora era una diligencia o prueba técnica realizada por asesores técnicos contratados por ella misma, y carecía por ende de toda imparcialidad, resultando inidónea para desvirtuar o para ampliar el dictamen pericial.


Para la Sra. Ministra Dra. C. y la redactora la...

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