Sentencia Definitiva Nº 324/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 356-303/2015.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 98/2020 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno, a cargo de la Dra. L.G.K., se falló: Desestímase la demanda sin especiales condenaciones (...)” (fs. 544/563).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 96/2022 de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Sras. Ministras: Dras. G.O. (red.), S., P., se falló: “I) Revócase la sentencia apelada y en su lugar se dispone: condénase a BB y CC abonar a los actores las siguientes sumas:


a) por concepto de daño moral: 1. de DD U$S 60.000, 2. de EE U$S 40.000, 3. de FF U$S 30.000 y 4. de GG U$S 15.000 e intereses desde la demanda;


b) por concepto de lucro cesante de la Sra. HH la suma de $ 1.292.580 (menos descuentos legales) con sus reajustes e intereses conforme lo establecido en el Considerando VIII;


c) por concepto de daño emergente la suma de $ 300.000 con sus reajustes e intereses conforme lo establecido en Considerando VIII;


d) la suma resultante de procedimiento liquidatorio edictado en el art. 378 del CGP, por concepto de daño emergente futuro, conforme los parámetros indicados en el Considerando VIII.


II) Sin especial condena en costas ni costos de la instancia. (...)” (fs. 686/693 vto.).


A su vez, por sentencia No. 234/2022 de fecha 29 de junio de 2022, el referido Tribunal aclaró la definitiva en los siguientes términos: Advertido el Tribunal, a raíz de la aclara-ción solicitada en escrito que antecede, que en la sentencia dictada surge omitido el número ‘VIII’ en los Considerandos, tratándose de un error material en la transcripción (art. 222 del CGP), el mismo debe tenerse por colocado previo al párrafo ‘La Sra. EE reclama asimismo lucro cesante, puesto que prestaba funciones en el ZZ y a raíz del hecho ‘dejó de trabajar, por lo que dejó de ganar, considerando un promedio de vida útil en 60 años, dejó de percibir $ 2.940.000’, extendiéndose el referido Considerando hasta el capítulo identificado como IX’” (fs. 700).


III) En tiempo y forma, a fs. 707/738 vto., la co-demandada BB interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) Denunció que la Sala violó el principio de congruencia. En tal sentido, afirmó que los actores fundaron su demanda en el pretendido incumplimiento de la obligación de vigilancia del paciente, incumplimiento que no resultó acreditado y que determinó que la demanda fuera desestimada por el a quo. En cambio, apuntó, el Tribunal en su fallo y en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil –apartándose del principio de con-gruencia– señaló una supuesta ilicitud en un hecho que no forma parte de la litis ni del objeto del proceso, condenando por un hecho ilícito distinto (la causa probable del paro cardio-respiratorio) del incluido en el objeto del proceso.


b) Criticó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, afirmando que se han violado las reglas legales que regulan dicha actividad.


Sostuvo que algunas de las conclusiones expuestas en la impugnada carecen de respaldo probatorio.


Explicó que, contrariando lo expuesto por la testigo II, en el Considerando V de la impugnada se señaló que “la menor hizo el paro cuando estaban para colocarle la vía... Agrega que la niña estaba inquieta cuando le van a cambiar la vía (en contradicción con lo afirmado al contestar la demanda...)”. A juicio de la recurrente, la testigo no dijo tal cosa, sino que, por el contrario, en su declaración afirmó que la niña estaba tranquila.


Repasó la declaración de la testigo JJ y expresó que el Tribunal le atribuye manifestaciones que nunca profirió. Errónea-mente la Sala entendió que la niña DD no tuvo atención entre las 6 y las 10 u 11 AM. La testigo JJ declaró algo distinto. De la historia clínica surgen los controles de enfermería a las horas 5 y 8 AM, además de la gasometría realizada a las 9. El lamentable episodio del paro cardio-respiratorio (PCR) se produjo a las 10.


Aseguró que la conclusión de la Sala resulta contradicha por lo afirmado por las testigos II y JJ, de cuyas explicaciones emerge que la actuación fue inmediata y adecuada.


A su vez, el Tribunal hizo decir a la testigo KK que el PCR ocurrió a la hora 10, cuando la nombrada afirmó que no recordaba la hora.


Se agravió de que la Sala entendiera que la versión aportada por los testigos resulta contradictoria aun con las manifestaciones de las demandadas. En su opinión, no existen tales contradicciones. Al contrario, la prueba testimonial da cuenta de los siguientes hechos: la niña siempre estuvo atendida por el equipo asistencial; se realizaron todas las maniobras necesarias, previas al PCR, durante el mismo y luego de éste; al momento del paro, la niña fue reanimada con las maniobras adecuadas y por el tiempo necesario.


c) Controvirtió la valora-ción que la Sala efectuó de la prueba pericial. Según su criterio, el ad quem se apartó de las conclusiones del informe pericial, habiéndolas interpretado sin rigor científico.


Señaló al respecto que la perito Dra. M. fue convocada a declarar ante el Tribunal, oportunidad en la cual las Sras. Ministras la consultaron e interrogaron sobre aspectos que no estaban incluidos entre los puntos consultados por actora y demandada. Además, dijo la recurrente, la sentencia solo recoge los aspectos que sustentan la convicción de las juezas y desatiende los claros conceptos ofrecidos por la perito.


Discrepó con la afirmación de la Sala respecto a que “las falencias de las anotaciones en la historia clínica se tradujeron en que la perito actuante no tuviera elementos suficientes para determinar con certeza la causa del daño producido, aunque sí expresando una causa probable”. Sobre el punto, expresó que la Sala no tuvo en cuenta que la perito informó que la niña presentaba una comorbilidad muy importante, que las maniobras de resucitación y la asistencia post paro fueron adecuadas, que la causa del PCR se desconoce, que una enfermera estaba con la niña cuando se produjo el paro, que a las 9 cuando se hizo la gasometría la niña estaba bien y nada podía hacer pensar en el evento que posteriormente se produjo.


Sostuvo que, contradi-ciendo lo afirmado por la perito, en la impugnada se establece que no se cuenta con el registro de la hora 9 en la historia clínica (la perito, en audiencia, dijo que sí estaba tal registro, a fs. 83) y que los equipos no funcionaron (la perito dijo que no podía afirmar que funcionaran ni que no lo hicieran).


Recriminó a la Sala haberse apartado de las conclusiones de la pericia sin haber expresado ni fundado las razones para ello, violando así la norma contenida en el art. 184 del CGP.


d) Atribuyó al Tribunal una incorrecta valoración de la prueba documental, pues entendió que no se puede concluir, como lo hizo, que la historia clínica carezca de “rigor y cuidado”. Por el contrario, a fs. 83 está escrito el evento del PCR, a la hora 10, pero antes y después, están escritos todos los controles correspondientes cada tres horas. En audiencia, la perito aclaró que “la confusión que surge respecto de la fecha del PCR, se da a partir de que las anotaciones se escriben, conforme surge de los registros, desde la hora 13 del 1º a la hora 12 del día 2, lo que es habitual en los CTI”.


e) Afirmó que no existió hecho ilícito y que, en subsidio, debió haberse condenado por pérdida de chance.


Aseveró que la perito descartó la existencia de un hecho médico ilícito y que la causa probable referida por la Sala, consistente en el no funcionamiento de los equipos, no solo no se probó, sino que no fue invocada por los actores.


Añadió que los accio-nantes, en el numeral 18 de su demanda y en su escrito de apelación, refirieron a la pérdida de chance de haber alcanzado un mejor resultado. Entonces, señaló, ante la ausencia de prueba de un hecho ilícito y de su nexo causal con el daño verificado, punto que la Sala reconoce al referir a la “causa probable” del resultado dañoso, se debió condenar por pérdida de chance y no en los términos en que se dispuso.


En suma, solicitó que se acoja el recurso de casación y en consecuencia se case la sentencia atacada, manteniéndose firme el fallo de primera instancia por el que se desestimó la demanda.


IV) Por su parte, a fs. 742/775, la co-demandada CC interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que expresó los cuestionamientos que a continuación se señalan:


a) Consideró que la Sala aplicó erróneamente las normas contenidas en los arts. 1319 y 1344 del Código Civil y omitió la aplicación de la norma establecida en el art. 139 del CGP.


Recordó que los actores convocaron la responsabilidad de los demandados por omisión, consistente en no brindar asistencia a la niña en forma inmediata a la verificación del paro cardio-respiratorio (PCR). En el numeral 18 de la demanda, con relación al nexo causal, sostuvieron que el daño fue el resultado de la negligencia del CTI pediátrico, que omitió la adecuada vigilancia de la paciente y demoró en proceder a la reanimación luego del paro, produciendo con ello una pérdida de chance de mejor resultado. De ese modo, los actores circunscribieron su pretensión al resarcimiento del daño producido por la falta de atención y demora en las maniobras de reanimación de DD.


Sin embargo, expresó la recurrente, la Sala fundó su fallo en hechos que no fueron articulados en la demanda y que, por esa razón, no integran el objeto del proceso ni de la prueba. De esta manera, concluyó, la sentencia viola el principio de congruencia.


b) La sentencia viola lo dispuesto por los arts. 17...

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