Sentencia Definitiva Nº 33/2023 de Suprema Corte de Justicia, 10-03-2023

Fecha10 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO
MateriaDERECHO PROCESAL

D 033/2023


Montevideo, diez de marzo de dos mil veintitrés.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..

AUTOS: “CANEPA, A. c/ BALDASSARI, C.. -DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO-. IUE: 356-138/2021.”

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva Nº 17/2022, de fecha 10 de Marzo de 2022, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 5º Turno de Salto, Dra. V.B.C., amparó la demanda de autos en todos sus términos, desestimando la excepción opuesta, y en su merito mantuvo firme el proveimiento liminar Nº 1660/2021 y su modificativo, sin especial condenación.


II) La parte demandada interpuso recurso de apelación, a fs. 86 y sig., formulando agravios.


Sostiene que en la recurrida se efectúa una errónea aplicación del derecho y valoración de la prueba, no haciendo lugar al excepcionamiento de falta de legitimación activa.


Manifiesta que en el Considerando III) de la sentencia impugnada se interpreta incorrectamente el Art. 37 del Decreto - Ley 14.384 y ello conlleva a una errónea aplicación de la norma, en tanto sostiene el apelante que dicha norma no establece que se encuentre legitimado para promover el desalojo todo aquel que posea un mejor derecho a la ocupación del bien, sino que en su literal A) establece que está legitimado “el arrendador”, como ocurre en este caso en el cual fue acreditado que existe un contrato de arrendamiento entre las partes y en base al mismo se promovió la acción de desalojo de autos, por lo que debieron comparecer todos los arrendadores, siendo imposible que posteriormente los ausentes, herederos, ratificaran el desalojo, lo que tampoco ocurrió, estándose ante un proceso monitorio, lo que debió acaecer con la promoción de la demanda. No se trata de condóminos, sino de coarrendadores y todos ellos deben comparecer.


Le agravia la incorrecta interpretación del Art. 46 del C.G.P. Sostiene que se está ante un litisconsorcio activo necesario y que por tanto debieron comparecer todos los arrendadores en forma conjunta, lo que no ocurrió en este caso, ya que no compareció la Sra. Z.D.A.E., ni persona alguna en su representación. La correcta integración de la litis debió darse inicialmente al estarse ante un proceso monitorio. Del contrato de arrendamiento de autos surge que los arrendadores son 4, habiendo fallecido la persona antes referida y tramitado su sucesión en los autos acordonados IUE 352-176/2021.


Asimismo le agravia que no se condenara en costas y costos a la actora ya que se está ante un proceso monitorio y por eso se solicita se revoque la recurrida, con condena en costas y costos a la actora, en aplicación del Art 358.4 del C.G.P.


Peticiona se revoque la recurrida con expresa imposición en costas y costos en ambas instancias a la actora.


III) La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación a fs. 91 y sig., abogando por la confirmatoria con costas y costos de cargo de la demandada.


IV) Se franqueó el recurso de apelación, se remitieron los autos a conocimiento de la Sala y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada, Art. 200.1 C.G.P (fs. 95 y sig.).


V) En primer término, antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que los integrantes de la parte actora, G.A., A.M. y M.d.C.C.A., promovieron demanda de desalojo por vencimiento de plazo de contrato de arrendamiento rural celebrado el 1/7/2019, contra el demandado Sr. C.B. respecto del establecimiento rural conformado por 6 padrones rurales ubicados en la 7º Secc. J.. del Depto. de Salto. Expresaron que el contrato venció el 30/6/2021, acompañaron contrato (fs. 1 a 6) y en suma solicitaron se intimara el desalojo del demandado con plazo de 1 año, Ley 14.384.


Por decreto Nº 1660/2021 (fs. 36) y su modificativo Nº 1950 (fs. 38), se decretó el desalojo con plazo de 1 año.


El demandado, opuso la excepción de falta de legitimación activa al estarse ante un litisconsorcio activo necesario, no habiendo comparecido a promover la demanda todos los arrendadores, ya que no compareció la Sra. Z.D.A.E., ni nadie en representación de la misma. Cita el Art. 46 del C.G.P y sostiene que debieron comparecer todos los arrendadores y solicitó revocara el decreto liminar de desalojo con condena en costas y costos a la parte actora.


La parte actora no evacuó el traslado de excepcionamiento interpuesto (fs. 57 a 59).


VI) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida la cual mantuvo el desalojo dispuesto liminarmente, pero lo hará en mérito a otros fundamentos, los cuales se explicitarán seguidamente.


Sin perjuicio de lo cual corresponde efectuar previamente ciertas precisiones desde el punto de vista procesal y sustancial.


Advierte la Sala que si bien en la recurrida, en el Considerando I a fs. 82, se expresó: “no se hará lugar al excepcionamiento opuesto de falta de legitimación activa, dejando en consecuencia sin efecto el auto liminar Nº 1660 y 1950/2021,…”, en el desarrollo de la sentencia y en el fallo en definitiva se amparó la demanda en todos sus términos, se desestimó el excepcionamiento opuesto por el demandado y se mantuvo firme el proveimiento liminar de desalojo dispuesto por las providencias Nº 1660/2021 y 1950/2021 (de fs. 36 y 38).


Asimismo se advierte que en el Considerando...

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