Sentencia Definitiva Nº 33/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 33/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.


MINISTRAS FIRMANTES: Dra. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 1 de marzo de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - Daños y Perjuicios” I.U.E 2-43228/2020; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva Nº.43/2022 de fecha 23 de junio de 2022 (fojas 633 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 43/2022 cuya relación de antecedentes se comparte en general por ajustarse a las resultancias de obrados (fojas 633 y ss.) se falló: “AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA Y EN SU MÉRITO, CONDENAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LA PARTE ACTORA PLURISUBJETIVA EL RUBRO DAÑO MORAL DE ACUERDO CON LA ESTIMACIÓN REALIZADA EN EL CONSIDERANDO VII, EN EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN CAUSAL QUE LE CORRESPONDE (50%). II. ADICIONAR A LA CONDENA LOS INTERESES LEGALES SEGÚN LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO VIII. III. NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO...”.

En los considerandos VII. y VIII. de la impugnada se consignó: “En el punto objeto de análisis habrá de morigerarse la liquidación fijada en el libelo introductorio, estableciéndose en U$S 25.000 (dólares americanos veinticinco mil) para la Sra. DD, U$S18.000 (dólares americanos dieciocho mil) para cada uno de los hijos de la víctima (legítimos y natural) y U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) para cada una de sus hermanas, sumas por las que deberá responder el MINISTERIO DEL INTERIOR únicamente en el porcentaje de responsabilidad ya establecido (50%).De modo que la indemnización establecida contemple los hechos en que se funda la acción, la realidad socio económica del país, la afectación emocional de los accionantes y el grado de parentesco de los mismos con la víctima, de manera que no suponga un enriquecimiento indebido ni tampoco implique otorgar una indemnización simbólica, consagrando de ese modo el principio de “reparación integral del daño”.-VIII.- A la suma objeto de condena no corresponde adicionar el reajuste previsto en el Decreto Ley 14.500 dada la naturaleza de la moneda en que se impone la condena, siendo procedente la condena adicional al pago de los intereses legales correspondientes, que en aplicación del principio de reparación integral del daño, corresponde sean computados desde la consumación de la conducta desajustada a derecho de la demandada, esto es, desde el 14-4-2020...”.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 647 y ss.), invocando como agravios :

a) Del considerando V. de la impugnada emerge que: “en el caso y dada la normativa vigente, la demandada ha incurrido en “falta de servicio” al descuidar en el registro previo al ingreso al carcelaje realizado por personal policial que XX lo hiciera con elementos que le permitieran atentar contra su propia vida, lo que finalmente acaeció, hecho que posee un nexo causal con los daños y perjuicios reclamados” y a continuación se consideró: “opera una concurrencia de culpas entre la falta de servicio que es imputable al Ministerio del Interior como ya se refirió con el hecho de la víctima; en el caso el designio de autoeliminación de XX que por una acción previsible decidió terminar con su vida”, agregando en el párrafo siguiente que “la circunstancia reseñada es un factor que incide en el nexo causal e interviene entre la falta de servicio consumada y el daño”.

Se dijo en la atacada, en su considerando III que: “...no es jurídicamente relevante el hecho de que XX...tuviera problemas de índole personal que derivaron en situaciones de violencia doméstica denunciadas en su oportunidad por su esposa, todo en un contexto que ponía al citado en una situación de especial vulnerabilidad con tendencias a la autoeliminación que fue lo que finalmente acaeció. Sobre las deudas y el estado anímico del detenido la demandada ninguna responsabilidad tiene, sino que el hecho jurídicamente relevante, en el caso bajo análisis, es el incumplimiento de la obligación vinculada al contralor que, sobre las pertenencias de los detenidos, debe ejercer la autoridad policial en forma previa a su ingreso al carcelaje de la Unidad correspondiente”, postura que volvió a reiterar en igual sentencia en su Considerando IV. cuando señaló: “Cobra importancia establecer que las omisiones relevadas en sede de alegatos por la parte actora (falta de controles adecuados a los efectos de precaver el suicidio del detenido, no adopción de medidas especiales para salvaguardar la integridad física del detenido quien estaba exaltado y agresivo según prueba obrante en autos y por haber tardado más de dos meses en detener a XX cuando la cónyuge Sra. DD había denunciado sus intentos suicidas, fs. 584 y ss.), sólo tiene trascendencia causal a fin de determinar la responsabilidad debatida el incumplimiento de la obligación de realizar los controles adecuados sobre las pertenencias del detenido, previo a su ingreso al carcelaje...”.


La indebida consideración de las referidas circunstancias agravia a la actora por cuanto y en función de ello “se considera que opera una concurrencia de culpas entre la -falta de servicio- que es imputable al Ministerio del Interior, con el hecho de la víctima...”.

El decisor de primera instancia se limitó a valorar la trascendencia causal de los antecedentes de hecho a fin de determinar únicamente la responsabilidad debatida respecto al incumplimiento de la obligación de realizar los controles adecuados sobre las pertenencias del detenido sin tener en cuenta que la demandada se encontraba en posición de garante respecto de la integridad física y psicológica del occiso y que resulta aplicable el principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir equivale a producirlo”.

Dichos antecedentes dan cuenta, es decir, acreditan de forma fehaciente e inequívoca que la demandada pudo anticiparse a la autoeliminación del Sr. XX (amén de lo que le fue manifestado por la propia víctima), acontecimiento que le era perfectamente resistible y aún así no tomó – en su posición de garante- las precauciones y cuidados necesarios para evitarlo.

La intención de autoeliminación del Sr. XX no revestía el carácter de imprevisible ni de irresistible para el Estado, lo que resulta relevante para determinar su responsabilidad.

En la especie, era perfectamente previsible en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que el Sr. XX pudiera intentar quitarse la vida, en virtud de los antecedentes que habían sido denunciados por su cónyuge DD. El hecho de que el fallecido quería atentar contra su propia vida era motivo de las denuncias policiales efectuadas por la Sra. DD. Efectivamente, con fecha 11/02/2020, pocos minutos luego de las 22:42 horas, fue cuando el Sr. XX comunicó a la Sra. DD vía WhatsApp un nuevo intento de autoeliminación frente al domicilio de la Dra. C.A., donde la Sra. DD se encontraba de visita. Allí, los funcionarios policiales del servicio 911 se hicieron presentes en el lugar “negándose el indagado a bajar del auto y mantener la conversación en presencia policial...”.

Nada se hizo y así se le brindó dos meses más para seguir maquinando su propósito suicida, hasta que con fecha 14/4/2020 fue detenido por parte de la URPM Zona III a cargo de los Agentes YY y ZZ quienes lo condujeron a las dependencias de la Seccional 17ma de la Jefatura del Departamento de Montevideo, donde en definitiva concretó su propósito, dadas las facilidades que se le brindara para ello dentro de la referida Unidad Policial.

Fue, en su declaración en la misma Sede Policial, minutos antes de ser ingresado al Carcelaje, que el propio Sr. XX admitió el tener la intención de autoeliminarse, conforme los siguientes términos: “Diga Usted si le manifestó a la Sra. D. intención de quitarse la vida. Respuesta: Sí le manifesté, por lo que estoy viviendo en cuanto a nuestra relación. Pregunta: Diga Usted si posee armas de fuego o tiene acceso a las mismas. Respuesta: Si, poseo armas de fuego que es la de la empresa donde trabajo y está en un depósito en mi casa...”.

De todo ello emerge que el riesgo en el caso concreto no podía considerarse en grado alguno como hipotético o de baja probabilidad dado los antecedentes que se señalaron, sino que existían elementos más que suficientes para tomar alguna medida sencilla de seguridad que pudiera impedir dicho resultado, como y por ej., pudo haber sido dar cuenta en forma inmediata al S.C. de Guardia a efectos de que enterado claramente de la situación, pudiera adoptar alguna solución alternativa.

De haberse efectuado así, tal como el referido jerarca lo señaló en su declaración testimonial en las presentes actuaciones, le hubiera dado la posibilidad de tomar medidas de precaución que por desconocimiento de la situación no pudieron tomarse, a saber: “estar más pendiente dado que el carcelaje no se ve y el de Guardia Interna tiene que salir a entregar valores, no tiene una vista directa del carcelaje, por lo que sí se tenía conocimiento de ese hecho se estaría más pendiente”, pues incluso “hay un protocolo de tener más precaución para con el detenido”.

No se hizo así sino que se le condujo al carcelario sin siquiera colocar una persona que pudiera cuidarle no obstante no le fueron retirados todos los elementos peligrosos que de acuerdo a su vulnerabilidad y exposición representaban una amenaza para su vida, potenciando así la probabilidad de ocurrencia del evento, por cuanto, tal y como lo expresó el Cabo WW (quien lo llevara al Carcelaje), “en esa celda estaba solo”, cuando lo que correspondía hacer era “no sacarle los ojos...

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