Sentencia Definitiva Nº 333/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-30727/2017, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 129/2022, de 20 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros D.. L.M. (r), B. y F., falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada. Revócase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia y, en su lugar, desestímase la demanda en todos sus términos” (fs. 555-570).


II.- Por sentencia definitiva No. 35/2021, dictada el 26 de agosto de 2021 por el Dr. P.G., el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er turno había fallado: “Ampárase parcialmente la demanda, condenando al Ministerio del Interior a abonar a la actora la suma de U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) por concepto de daño moral, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago. Desestímase la demanda contra ASSE. Sin especial condenación” (fs. 494-495 vto.).


III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 574-580 vto.), habiendo expresado los agravios que a continua-ción se resumen.


En su opinión, el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de las normas aplicables, relativas a la valoración de la prueba producida en el proceso, habiendo incurrido en error in iudicando.


Explicó que, la cuestión fundamental que se plantea en el caso es la determinar si existió una omisión y error de diagnóstico por parte del personal médico de la ASSE que cumplía funciones en el Centro Carcelario de Punta de Rieles, que derivó en la muerte del recluso BB.


Alegó que se acreditó con la historia clínica (que, según dijo, no fue valorada por la Sala) que dentro del Centro Carcelario no se le brindó correcta asistencia médica al privado de libertad.


Argumentó que, la perito R.M. fue contundente al afirmar que la población carcelaria es población de riesgo para contraer el bacilo de K., asociado a hacinamiento, ambientes poco ventilados, deficiencias nutricionales y a la proliferación del virus de inmunodeficiencia humana. Según la recurrente, resulta un hecho notorio que el sistema carcelario uruguayo presenta tales riesgos. Ello debió ser valorado por la sentencia impugnada, en tanto la perito lo indicó como un agente predisponente al contagio de este tipo de virus, por lo que, el actuar del personal de la salud que atendió al recluso, no debió ser ponderado simplemente “conforme a las pautas comunes de valoración de la culpa, entendida esta como el apartamiento del modelo legal de conducta de un buen padre de familia”, “previsión, cuidado y prudencia acordes a la ciencia médica, que habría observado el sujeto medio hipotéticamente colocado en la misma situación que el obligado”.


Insistió en que el Tribunal no interpretó la conducta médica que debe desplegarse en las condiciones de un recluso carcelario en el sistema uruguayo.


Señaló que el ad quem no recogió las conclusiones de la perito, quien refirió a la realización de un par radiológico al paciente, a fin de arribar a un diagnóstico temprano, que hubiera evitado el avance de la enfermedad y el consiguiente deceso del recluso.


Anotó que, los médicos que atendieron al paciente, omitieron realizar otros estudios complementarios teniendo en cuenta que, situa-ciones de hacinamiento, falta de ventilación, desnu-trición y exposición a malas condiciones de higiene, podían agravar cualquier cuadro infeccioso. Puntualizó que en eso radica el error fundamental de la recurrida.


Aseveró que, en esas circunstancias, la diligencia médica debió haber sido mayor a la de un médico medio.


Subrayó que, de acuerdo con la prueba producida, debe tenerse por demostrada la existencia del nexo causal entre la muerte del recluso y las condiciones carcelarias, condiciones que aumentaron el riesgo de muerte.


Sostuvo que el Tribunal no analizó la información que aportó por oficio la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes (CHLA), lo que evidencia que no se analizó la prueba en su totalidad. Surge probado que el paciente no fue sometido a análisis ni a estudios de rutina. Se realizaron treinta visitas al Compleja Carcelario de Punta de Rieles en el año 2012 y otras treinta, durante el año 2013. En el año 2012, el recluso fue visto a su ingreso por la referida Comisión. Sin embargo, durante el año 2013 no fue visitado. Falleció en el mes de agosto y, de acuerdo con la prueba producida por oficios, las visitas y análisis de que fue objeto el recluso ocurrieron en el Hospital P. y no en el Centro Carcelario.


Manifestó que la Sala tampoco analizó los puntos contradictorios de los dos informes periciales producidos. Para el perito S., los Centros Carcelarios no son predis-ponentes de este tipo de enfermedades; sin embargo, sí lo son en opinión de la perito M..


Expresó que, el informe pericial producido por el facultativo nombrado en primer término, en realidad, solo se limitó a realizar apreciaciones genéricas sobre la presencia de síntomas de tuberculosis y la complicación meningo-encefálica. Para el caso concreto del recluso BB, nada informó. El perito refirió a porcentajes de mortalidad en casos de tuberculosis de un uno a un treinta por ciento, pero sin haberlos enmarcado en las particularidades concretas de este enfermo, que se encontraba recluido en un ambiente y bajo unas condiciones de vida que no eran las normales de un enfermo de tuberculosis en situación de libertad ambulatoria.


Invocó que, el hecho de que las autoridades del Ministerio del Interior no hubieran comunicado de manera inmediata a los familiares del recluso su estado de salud al ingreso al Policlínico del Centro Carcelario (depresión de conciencia), ni su traslado al Hospital P., es un indicio que demuestra la desidia y negligencia del personal médico y de las autoridades carcelarias, ambos encargados de velar por el estado de salud del fallecido BB.


Puntualizó que, surge de la hoja de asistencia al paciente, que el 2 de agosto de 2013, se lo trasladó para su atención al Hospital P. recién seis horas después del ingreso al Policlínico del Centro Carcelario, a pesar de que se estaba ante un paciente con depresión de conciencia.


Apuntó que, insólitamente, el Tribunal no advirtió omisión de asistencia a pesar de surgir probado en la historia clínica (fs. 40) la solicitud desesperada del paciente de ser evaluado y estudiado debido al fuerte dolor que, con la analgesia indicada, no cesaba.


En tal sentido, expresó, el Ministerio del Interior debe responder por el estado de salud del recluso previo a su ingreso al Centro Carcelario (sano) y su posterior agravamiento, ocasionado por las malas condiciones en las que vivió durante su estadía en la cárcel, lo cual, sumado a la falta de diligencia médica, hace responsables a ambos demandados.


Alegó que, en definitiva, se configuró incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado al recluso fallecido, extremo que fue objeto del proceso y de la prueba, tanto en las preguntas efectuadas a los peritos como parte del objeto de las pericias, como en la ampliación y aclaración de sus informes y aun en la solicitud de informes por oficios a la Comisión de la Lucha Antituberculosa. Sostuvo que, al ingresar al Hospital P., inmediatamente se detectó la causa de los síntomas que experimentaba el paciente.


En definitiva, solicitó a la Corte que anulara el fallo de segunda instancia y que, en su lugar, mantuviera firme la condena despachada en primer grado.


IV.- Dispuestos los traslados de ley (fs. 581-583), fueron evacuados en tiempo y forma por los enjuiciados (fs. 585-589 y 592-597), quienes abogaron por el rechazo de la impugnación.


V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 598 y 602), fueron recibidos el 13 de septiembre de 2022 (fs. 603).


VI.- Por auto No. 1539, de 20 de octubre de 2022, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, se ordenó el paso del expediente a estudio (fs. 605).


VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, por los argumentos que se expondrán.


II.- La actora, AA, promovió demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accionar de los demandados, Ministerio del Interior y Administración de los Servicios de Salud del Estado (en lo sucesivo, “la ASSE”), respecto al fallecimiento de su hijo privado de libertad, BB, ocurrido el 16 de agosto de 2013, a causa de meningitis tuberculosa provocada por el bacilo de K. (BK), bacteria mortal, que en breve lapso provocó el deceso referido.


Expresó que, en la madrugada del 2 de agosto de 2013, los compañeros de reclusión encontraron a su hijo en su celda, en estado de delirio, realizando gestos y ademanes anormales, por lo que se decidió trasladarlo a la emergencia del centro carcelario y, posteriormente, al Hospital P..


Afirmó que el BK es una enfermedad infecciosa y contagiosa, causada por una bacteria llamada mycrobacterium tuberculosis, conocida como “bacilo de K., que produce la comúnmente llamada “tuberculosis”, asociada a episodios respiratorios.


Sostuvo que existieron omisiones e irregularidades en el registro obligatorio de la historia clínica del paciente, que no se realizaron exámenes ni estudios de clase alguna para valorar a un paciente con una sintomatología que debiera haber generado sospecha y alerta en el personal médico del centro carcelario de Punta de Rieles.


Dijo que, mientras el BK avanzaba, el paciente fue tratado con...

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