Sentencia Definitiva Nº 34/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 34/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.A. De Simas.


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 1 de marzo de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "ANDRADA, NESTOR Y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR, COBRO DE PESOS", IUE 304-4/2021; venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de P. de 5º Turno, Dra. M.O.Z..


RESULTANDO:


1º) La decisión impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, desestimó la demanda, sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, los actores a través de su representante procesal, interpusieron recurso de apelación, a la vez que fundaron agravios contra la sentencia interlocutoria Nº 444/2022, oportunamente dictada.


a) En cuanto a la sentencia definitiva sostuvieron que se efectuó una errónea interpretación de las Leyes 19.313, 19.121 y 19.670.


Consideran aplicable en su caso la Ley Orgánica Policial Nº 19.315, cuyo art. 35 establece los Derechos Inherentes al Estado Policial, estableciendo entre otros: la percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada.


A su vez, la ley 19.313, que crea el beneficio de nocturnidad sin distinción alguna reconoce el derecho de todo trabajador a cobrar una sobre tasa por nocturnidad, no haciendo ninguna distinción, sino que lisa y llanamente otorga tal remuneración para el trabajo desarrollado entre las 22 y 6 horas durante, por lo menos, cinco horas.


Ni la ley 19.313, ni su decreto reglamentario Nº 234/2015, ni la propia ley orgánica policial excluyen el beneficio de nocturnidad a los reclamantes.


Las leyes 19.313 y 19.315 son posteriores y a diferencia de la ley 19.121 que aparta expresamente a los policías, las normas referidas no excluyen expresamente al funcionario policial del beneficio de nocturnidad, siendo por tanto, aplicables a todos los trabajadores, tanto del ámbito público como del privado.


No comparten que sea con el advenimiento de la ley 19.670 a través de su artículo 73 que les corresponda el pago del rubro nocturnidad.


La referida norma no crea el beneficio de la nocturnidad, sino que únicamente se destinó una partida para el pago de nocturnidad y se refiere expresamente a que lo hace por lo establecido por la ley 19.313 de 13/02/2015, pero no se crea el beneficio, porque ya estaba creado para los reclamantes.


En los informes del Ministerio del Interior se expresó que la nocturnidad se comenzó a abonar desde el 01/01/2019 y que “por convenio acordado con los Sindicatos se compensaron devolviendo las horas generadas por concepto de nocturnidad desde el mes de mayo a diciembre del año 2018...”, por lo que también de esa forma se reconoció la existencia del beneficio reclamado, ya que la ley 19.670 entró en vigencia el 01/01/2019 pero los acuerdos incluyen compensaciones por nocturnidad antes de dicha fecha.


Consideran que el decreto que reglamenta la Ley 19.313 es ilegal, en tanto establece para la base de cálculo el salario básico.


Del análisis de la ley no emerge que el legislador tome otro concepto para determinar la base de cálculo del trabajador, diferente al concepto de salario (es decir, compuesto por el salario básico más los diferentes renglones que componen la retribución).


b) En referencia a la resolución Nº 444/2022 entienden que no resulta aplicable el art. 8 de la ley 16.226.


Sostienen que el plazo previsto por la normativa para efectuar reclamos por los créditos por remuneraciones personales de los funcionarios es de cuatro años, contados desde la fecha que pudieron ser exigibles (art. 39 de la ley 11.925), lo que opera por periodos mensuales.


Los accionantes lograron suspender el plazo de caducidad el 03 de mayo de 2019, conforme surge de la constancia de recepción colocada por el funcionario del Ministerio del Interior, en el escrito en formularon Petición Calificada.


El reclamo debe contabilizarse 4 años hacia atrás desde la referida fecha, por lo que no se debió hacer lugar a la prescripción.


Piden en definitiva, se revoquen la sentencia interlocutoria y definitiva, amparando la demanda en todos sus términos.


3º) Sustanciado el recurso, la demandada a través de su representante procesal, abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos que emanan de fs. 387 a 389.


4º) Franqueada la alzada y recibidos los autos en forma el 14 de octubre pasado, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.


5º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada, conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso. CONSIDERANDO:


I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la decisión interlocutoria y la sentencia definitiva de primera instancia, por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, los actores, promovieron demanda por cobro de pesos por adeudos laborales contra el Ministerio del Interior.


Manifestaron: Son funcionarios del citado...

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