Sentencia Definitiva Nº 340/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA - CASACIÓN”, IUE: 2-25029/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25º Turno, se falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando al demandado a servir a la actora una pensión alimenticia congrua del 10% del total de los ingresos líquidos del demandado (deducidos exclusivamente los descuentos legales) oficiándose, sin especial condenación procesal. (...)” (fs. 375 a 387).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 84/2022, de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, se falló: “Revócase la sentencia recurrida y en su mérito, desestímase la demanda promovida. Sin especial condenación en la instancia. (...)” (fs. 444 a 447).


III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia donde planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) En primer lugar, expresó que la sentencia violenta lo dispuesto por el art. 197 inc. 4 del CGP, norma de carácter general, aplicable a cualquier sentencia definitiva, y de la instancia que sea. En su criterio, el Tribunal se limita a hacer una reseña de lo manifestado por las partes, pero no refiere a los puntos litigiosos, no realiza indicación alguna de los hechos que se tienen por ciertos ni de los que han sido probados, ni señala los fundamentos jurídicos para indicar que hecho alguno ha sido probado.


Agregó que resulta más grave aún, que los hechos que reseña son seleccionados en forma absolutamente arbitraria, convenientemente a favor de la parte demandada. Así, respecto de las manifestaciones de la parte demandada, la sentencia expresa que la Sra. AA “actualmente recibe ayuda económica de la hija de ambos que vive en el exterior”, afirmación a cuyo respecto no hay prueba alguna en el expediente.


En cuanto a las afirma-ciones de la parte actora en su escrito recursivo, la Sala, en su arbitraria selección nada dice de los millones de pesos y decenas de miles de dólares que ha ganado BB con la empresa constituida durante el matrimonio y que fundamentan la apelación en cuanto a la errónea valoración de la prueba realizada por la Jueza de primera instancia, ni hace la más mínima referencia a los informes bancarios del Banco Itaú.


b) En segundo lugar, sostuvo que, por una deficiente lectura de la sentencia de primera instancia y una mala comprensión de las normas en juego, las Sras. Ministras (SIC) entienden que la pensión fue concedida en base al inciso primero del art. 183 del Código Civil, lo que no es correcto. Si bien la parte actora mencionó como fundamento de su pretensión tanto el primero como el inciso segundo del art. 183 CC, la sentencia de primer grado basó su decisión, concretamente en cuanto al otorgamiento del beneficio (no del monto), en el hecho de que la actora, durante el matrimonio, se haya dedicado a las tareas del hogar en el sentido de lo previsto por el art. 183 inc. 2 del Código Civil.


Señaló que, aunque la sentencia recurrida refiera expresamente a las modificaciones realizadas al art. 183 del Código Civil por las Leyes Nos. 19.075 y 19.119, las Sras. Ministras (SIC) están pensando y aplicando la Ley Nº 16.603, lo que resulta manifiesto del texto mismo de su propia jurisprudencia y de la cita de doctrina que realizan. En ambos casos se refieren las Sras. Ministras (SIC) a la pensión en beneficio del cónyuge no culpable.


Sin embargo, apuntó, la innovación de las Leyes Nos. 19.075 y 19.119, en lo que aquí interesa, refiere exclusivamente a la pensión congrua en beneficio de quien ha sido el encargado de las tareas del hogar. Se trata, justamente, de un avance de la sociedad en reconocer el trabajo –en general de las mujeres- que dedicaron su vida a las tareas del hogar y a la crianza de sus hijos y nunca se las consideró por ello como trabajadoras. Pero, anotó, algunas mentes ancladas en la edad media no logran comprender que el trabajo doméstico es trabajo, mucho más esforzado y valioso que el de cualquier profesional privilegiado.


Manifestó que la dedica-ción a las tareas del hogar no es una pauta para la determinación de la pensión alimenticia, sino que es el fundamento para su otorgamiento. El literal A del numeral 2 del inciso 3 del art. 183 CC considera, como pauta para la fijación de la pensión, las consecuencias de esa dedicación a las tareas del hogar, concretamente a “la vida matrimonial o familiar”. Por lo tanto, lo que la norma establece es que se considere en cuánto influyó esa dedicación a la vida familiar, a las tareas del hogar, para impedir o dificultar que quien pide la pensión accediera a un trabajo formal, valorado socialmente como trabajo.


Añadió que el literal B refiere a las “posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación”. La actora tiene hoy 74 años, un pésimo estado de salud, no tiene profesión ni oficio, por lo que mal puede sostenerse que pueda reinsertarse en el mercado laboral, menos estando jubilada.


Expresó que el Tribunal parece sostener, confusamente, que la actora tiene bienes suficientes para sustentarse decentemente. La Sala parece sugerir que, al tener la posibilidad de alquilar los dormitorios de sus hijos, la accionante puede sustentarse decentemente. Se preguntó entonces la recurrente si el Tribunal sugiere que vivir “en la Casa Tomada de J.C., confinada a su dormitorio sin ventilación, compartiendo cocina y baño con sus eventuales inquilinos, a sus 74 años, es una forma de vivir decentemente.


Apuntó que el Tribunal se equivoca al considerar los hechos y aplicar el derecho cuando indica que la actora “podría haber obtenido los frutos del otro apartamento, que ocupa gratuitamente su hijo”, puesto que, desde antes de presentar la demanda, la accionante no tiene ningún derecho a los frutos del apartamento lindero (6) que ocupa su hijo, ya que en octubre de 2018 el usufructo que tenía la actora se consolidó con la nuda propiedad, en virtud de lo dispuesto en el art. 537 del Código Civil, norma mal aplicada por las Sras. Ministras (SIC).


Agregó que la Sala se equivoca además en la aplicación del art. 183 del Código Civil respecto al concepto de congrua y decente susten-tación. El monto de la pensión en lo posible debe ser suficiente para permitir al beneficiario vivir decente-mente y mantener la posición que tenía durante el matrimonio. Pero la posición de la beneficiaria no puede ser analizada en forma individual, como hace el Tribunal, sino que debe tomarse en cuenta la posición económica como integrante del matrimonio.


A este respecto, indicó que el nivel de vida de la actora era bajo, puesto que realizaba todas las tareas del hogar (limpiaba, cocinaba, criaba a sus hijos), a cambio de $200 diarios para todos los gastos del hogar. Y, además, debía hacerle los mandados al demandado respecto a las tareas administrativas de la empresa CC, puesto que siempre se mantuvo oculto. Como declara el hijo de los litigantes, la situación de la actora, considerada como un mero individuo dentro de ese hogar, era casi de indigente, pues así debía vivir; en cambio, como integrante del matrimonio, era una persona que podría considerarse fácilmente muy por encima del umbral de quienes tienen ingresos medios. Lo que debe considerarse es la posición económica del matrimonio. Deben tenerse en cuenta los bienes que tenían (dos apartamentos en Montevideo, uno en el interior, un camión, una empresa y una sociedad anónima), por lo que, el bajo nivel de vida que fue obligada a llevar la actora no puede significar que su posición durante el matrimonio era la de quien debe contentarse con subsistir.


En relación a la conside-ración de las necesidades del beneficiario (pauta referida en el art. 183 CC a efectos de la determinación del monto pensionario), expresó que, en el caso, la reclamante del beneficio, luego de la separación, se quedó únicamente con la vivienda que fuera el hogar conyugal, concretamente, el usufructo vitalicio, siendo sus hijos los propietarios. Por otro lado, solo obtuvo un usufructo por poco más de tres años, del que prácticamente no pudo obtener fruto alguno, porque debió transitar un largo proceso de desalojo y, cuando lo obtuvo, el usufructo ya estaba vencido.


En cambio, anotó, el demandado se quedó con la empresa y sus ganancias, de las que siempre fue el único beneficiario. Si bien las posibilidades del obligado solo se regulan en forma genérica, admitiría que, en primer lugar, se aplique lo previsto para la beneficiaria en forma inversa, es decir, la brecha favorable a sus intereses en la distribución de los bienes (más allá de que no han sido partidos en forma legal). En segundo lugar, debe considerarse que la norma habla de las posibilidades del obligado, en ningún momento se limita a considerar sus ingresos formales o sus salarios o ingresos corrientes; es decir, se debe tener en cuenta su situación patrimonial en forma genérica.


c) Por otro lado, sostuvo que el Tribunal no aplicó las normas de valoración de la prueba, porque si las hubieran analizado cada una y en su conjunto, como ordena el art. 140 del CGP, no habría podido poner nunca en pie de igualdad el patrimonio de las partes.


Primero, indicó, porque se han acreditado distintos aspectos de la situación patrimonial del demandado, por ejemplo, que es propietario de un inmueble en F.B., del que percibe alquileres, y de otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR