Sentencia Definitiva Nº 35/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 28-02-2024

Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SEF 35/2024



TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO.




Ministro redactor: Dr. G.I..



Ministras firmantes: Dra. M.B.P., Dra. M.G.H..




Montevideo, 28 de febrero de 2024.




Vistos:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA -por sí y en calidad de curadora de su hijo BB- y Otra c/ CIUDAD DE SAN JACINTO S.R.L. y Otros. Responsabilidad extracontractual”, IUE 470-54/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva 20/2023 dictada en autos por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 5to. Turno, Dra. R.R.F..




Resultando:



1. Por sentencia definitiva 20/2023 del 15 de mayo de 2023 (fs. 1443-1474), a cuya correcta relación de actos procesales se hace remisión, se falló en estos términos:



"1) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado CC;



2) A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a DD a pagar:



a) A BB, como indemnización por daño moral, la suma de U$S 50.000, previo descuento de lo percibido por SOA; como indemnización del daño emergente pasado hasta la presentación de la demanda, la suma de $ 1.267.229; a pagar el daño emergente verificado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia definitiva y el daño emergente futuro, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.; como indemnización del lucro cesante pasado hasta la fecha de presentación de la demanda la suma de $ 383.203; a pagar el lucro cesante pasado verificado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de esta sentencia y lucro cesante futuro, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P..



b) A AA, como indemnización por daño moral, la suma de U$S 20.000;



c) EE, como indemnización del daño moral, la suma de U$S 10.000.



Desestímase las restantes pretensiones.



3) No ha lugar a la pretensión impetrada por FF;



4) Desestímase la demanda respecto de los codemandados CIUDAD DE SAN JACINTO S.R.L. y GG.



Las sumas en pesos se actualizarán desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago, y todas las sumas generarán intereses desde la fecha del hecho ilícito hasta la fecha del su efectivo pago, teniéndose presente las salvedades realizadas, sin especial condenación ...".



2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación, motivando que el tribunal a quo dictara providencia interlocutoria 896/2023 del 23 de mayo de 2023 (fs. 1479-1480), aclarando y ampliando su sentencia definitiva en relación a los rubros que deben considerarse en las condenas por gastos de recuperación, por daño emergente pasado, por lucro cesante pasado (así como su base de cálculo) y por lucro cesante futuro.



3. Contra la sentencia definitiva el codemandado DD interpuso recurso de apelación (fs. 1484-1503 vto.) y articulando agravios, expresó:



a) La sentencia recurrida realiza una errónea, parcial y sesgada valoración de los hechos que constituyen las circunstancias en que se verificó el siniestro de tránsito, concluyendo la jueza a quo que la responsabilidad exclusiva del accidente correspondió a DD, conductor del automóvil, y soslayando que la responsabilidad de los codemandados CIUDAD DE SAN JACINTO S.R.L. y su dependiente GG.



La prueba obrante en autos señala que el incidente se produjo cuando el camión de los referidos codemandados pretendía ingresar a la Ruta 11 y realizar, al mismo tiempo, un giro a la izquierda para lograr desplazarse en dirección contraria a la que llevaba en la calle lateral a la Ruta.



Así, no se apreció que el derecho de preferencia que tenía el apelante en la ocasión proviene de la ley (art. 18.4 de la ley 18.191), mandato que no fue observado por el conductor del camión con acoplado.



Y tal circunstancia no se encuentra controvertida en ningún momento, resultando un hecho reconocido.



Por ende, solo aplicando el criterio de racionalidad queda de manifiesto que el conductor del camión inicia su maniobra desde una posición prohibida, incurriendo la sentencia en una sorprendente omisión de tan grave circunstancia, sin la cual el accidente no hubiere ocurrido.



Y tampoco se valoró la curva y pendiente existente en ese lugar de Ruta 11, accidentes que impedían que DD anticipara la presencia del camión de los codemandados -que no contaba con luces reglamentarias encendidas- y que aquél debiera, por ello, realizar la maniobra evasiva que llevó a que su automóvil impactara contra el mojón que señala el art. 139 de la Ruta 11.



Pero, increíblemente, el fallo le atribuye la totalidad de la producción del evento a DD en la velocidad de su automóvil; ello en función de un informe que señala "que no surgen indicios que permitan establecer la velocidad de los rodados con rigor científico", omitiendo apreciar al mismo tiempo que el informe del M.T.O.P. que luce a fs. 1264 señala que la velocidad máxima en ese tramo de la Ruta 11 es de 90 kms./hora.



Concluye de esa manera que la conducta del camionero es la causa única, directa y eficiente para que se produjera el accidente de tránsito de autos.



b) Sin perjuicio de lo anterior -que determina la responsabilidad de los codemandados GG y CIUDAD DE SAN JACINTO S.R.L.- también se agravia en los daños y perjuicios amparados en la sentencia de primera instancia.



En relación al daño moral concedido al accionante BB señala que su monto (U$S 50.000) asoma como elevado, no habiéndose tomado en consideración al tiempo de su fihjación los parámetros jurisprudenciales empleados en casos análogos; razón por la cual esa indemnización debe abatirse sensiblemente. Y por la misma causa también estima elevados, debiendo disminuirse, los montos de condena por dicho rubro otorgados por la recurrida a los coaccionantes AA y EE.



En relación al daño emergente pasado la suma de condena ($ 1.267.229) no condice con los ingresos declarados como propios por BB (subsidio por enfermedad) y por AA (jubilación que no supera los $ 10.000 mensuales), no resultando posible que con tales ingresos se haya desembolsado la cantidad de dinero a la que se condena.



Y tras realizar esa consideración general, el apelante analiza la prueba de autos sobre cada uno los gastos que integran dicho rubro, objetando la valoración de la prueba que respecto a ellos se realizara en primera instancia.



En relación a la condena por daño emergente futuro indica que la evolución de BB no quedó valorada correctamente ya que determinados gastos no resultan de recibo (sondas de silicona, medicamentos, gastos de transporte, gastos de enfermería, silla de ruedas a batería, gastos médicos, gastos de recuperación), y que el período establecido para determinar esos gastos a futuro (hasta los 77 años de la víctima) señala una expectativa de vida excesiva.



En relación al lucro cesante pasado causa agravio la base de cálculo empleada en la recurrida, la que no contempla el salario líquido perdido ni la cuota útil del mismo y que, por otro lado, superpone los incrementos salariales con la actualización desde el momento del hecho ilícito, aplicando, además, intereses desde el hecho ilícito a partidas que se generan mes a mes.



En relación al lucro cesante correspondiente entre la demanda y la sentencia, la impugnada no ponderó que BB se encuentra cobrando una jubilación, extremo condicionante para la determinación de ese rubro, a lo que deben agregarse las mismas objeciones realizadas para el cálculo del lucro cesante pasado.



En relación al lucro cesante futuro expresa que los criterios empleados por la sentencia se encuentran plasmados en confusa redacción, afirmando ante ello que el salario a ser considerado debe ser el salario líquido a la fecha del siniestro sin adicionarse aguinaldo, con detracción de un 30% por los gastos que insume la propia concurrencia al trabajo; destacando asimismo que el lucro cesante futuro no puede ser objeto de la actualización e intereses dispuestos. Asimismo, le agravia que la condena por tal rubro realice la liquidación hasta los 65 años de edad del accionante y que, no habiéndose adoptado la más correcta fórmula de la liquidación por matemática financiera, no se haya dispuesto una detracción del 30% por el pago del lucro cesante en forma de capital adelantado.



c) En función de tales argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en tanto atribuyó la responsabilidad en el evento al apelante y, en subsidio, para el caso que se entienda que existe algún porcentaje de responsabilidad a su parte, que se disminuyan sensiblemente los montos de condena.



4. Conferidos los traslados de rigor (fs. 1505), oportunamente comparecieron los codemandados CIUDAD DE SAN JACINTO S.R.L. y GG (fs. 1508-1531 vto.) y la parte actora (fs. 1532-1571) a evacuar los mismos y a adherir a la apelación.



5. Los codemandados CIUDAD DE SAN JACINTO S.R.L. y GG evacuaron el traslado en los siguientes términos:



a) R. las circunstancias en la que se produjo el incidente víal de autos, la prueba obrante en autos sobre tales extremos y las consideraciones realizadas por el tribunal a quo en relación a la responsabilidad del codemandado DD, propugnando por el mantenimiento de las conclusiones a las que se arriba en primer grado en tal sentido.



b) En sede de adhesión a la apelación formularon agravios eventuales para el caso en que en segunda instancia no se considerara de recibo que la responsabilidad exclusiva en la producción del hecho corresponde al conductor del automóvil invoclucrado (el codemandado DD).



En tal sentido, manifestaron que no corresponde condena alguna a los adherentes ya que se acreditó en autos que las tres personas que viajaban en el automóvil Peugeot (DD, BB y HH) no llevaban colocados los cinturones de seguridad, operando así el hecho de la víctima.



En ese marco, articula como primer agravio...

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