Sentencia Definitiva Nº 36/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO MONITORIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: B.L. de las Carreras
Ministras Firmantes: M.d.C.D.S., C.D.A.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“PISSANO, LOURDES
C/ PERDOMO, WASHINGTON – INTIMACIÓN DE PAGO”
, IUE 171-116/2020, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
definitiva No 28/2022 de fecha 31/5/2022 de fojas 81/94, dictada por el Sr.
Juez Letrado de
Primera Instancia de Las Piedras de 3to.
Turno. Dra. M.J.E.T..
RESULTANDO:
1.-Por la recurrida se falló:
“Desestimando la demanda de nulidad del contrato celebrado
entre las partes el día 7/3/2018, denominado preacuerdo particionario promovida en
autos IUE 168-593/2020; y en su mérito, manteniendo el decreto liminar N°.
226/2021 del
5/3/2021 dictado a fs.29 del expediente IUE 171-116/2020.”

2.- La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 97 y siguientes. Manifiesta que
la a quo se inclinó por considerar en virtud de la conducta que podía haber asumido el
compareciente, por el criterio subjetivo respecto de la causa del contrato, lo que agravia, ya
que aunque hubiere procedido a realizar consultas con otros profesionales, la obligación
emanaba del profesional actuante.
Debe considerarse que el error en el que incurrió no le es
imputable partiendo del presupuesto de que, como dispone el art 1288 del C.C en su inciso
tercero,
“así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir pero que no
existe, tiene causa falsa ...”
Su error emana de la creencia de que por el simple hecho de
haber mantenido una relación concubinaria con la actora, período durante el cual no se
efectuaron actos y aportes materiales que generarían el derecho de ésta, determinó el error y
en consecuencia otorgó un documento que sin ánimo de liberalidad generaba un derecho
patrimonial inexistente a favor de la actora.
Cita doctrina.
Sostiene que valorar la prueba invirtiendo las cargas probatorias, determina que el
compareciente debe probar lo alegado por la contraria y en este caso, siendo que el hecho no
ocurrió, debería probarse un hecho negativo, lo cual resulta imposible.
Considerar que el
vínculo afectivo es suficiente para hacer nacer un derecho patrimonial no encuentra sustento
en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, solicita que se revoque la resistida.

3.- La actora evacua el traslado conferido, fojas 104 y siguientes. Manifiesta en síntesis que,
contrariamente a lo que alega la recurrente, la sentencia debe confirmarse debido a que en
autos resultó probada la validez plena del negocio celebrado entre las partes, el cual lo fue con
consentimiento y voluntad plena, además de tener certificación de firmas y comienzo de
ejecución del deudor por casi un año.
Que aun sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1596
del Código Civil, quedó probado que el Sr.
P. no desconocía la forma en que se
levantaron las construcciones y lo reconoció por escrito.
El contrario tenía muy clara la causa
para obligarse a abonar una suma de dinero a la compareciente, y era pagar por su esfuerzo
para dar por terminado el proyecto que una vez los unió y quedarse con dicho bien.
La
designación del acuerdo podría estar errada pero no invalida las obligaciones asumidas.

Señala que el Sr. P. se obligó a pagar una suma de dinero por el aporte que la
compareciente había realizado sobre el bien inmueble que él había adquirido; el beneficio o
provecho a su favor es redundante, y por ello se probó claramente que la causa para obligarse
no era falsa.

Agrega que además no puede, según nuestra normativa, probarse por testigos algo diferente a
lo que establece el documento; pero más allá de eso, el recurrente no logró probar que la
compareciente no participó en la elaboración del proyecto, la adquisición del material y el haber
aunado su esfuerzo junto con el contrario para concretar el proyecto de la construcción, entre
otros.
No puede pretenderse responsabilizar al profesional por su obligación asumida. Ambas
partes fueron quienes le expresaron al mismo el acuerdo arribado y le solicitaron su redacción
por escrito; el profesional solo les ayudó en cuanto al punto que les representaba dificultad, que
era topear el valor del dólar al momento de fijar la cuota mensual.

En consecuencia, solicita que se confirme la resistida.

4.- Por auto No 1216/2022 de fecha 27/72022 se franquea la alzada para con efecto
suspensivo y con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal y por auto
N° 1106/2022 de fecha 21/9/2022 se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros por su
orden.
Por licencia del Sr. Ministro Dr. G.M. se integra la Sala con la Sra. Ministra
Suplente Dra.
C.D.. Alcanzado el acuerdo se dicta sentencia anticipada (art. 200.1
del CGP).

CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, procederá a revocar la sentencia
apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.

.- Resulta de este proceso IUE 171-116/2020 que el día 29/9/2020 L.P.
compareció a solicitar intimación de pago contra D.P. por incumplimiento del
convenio pre particionario firmado entre las partes las partes con fecha 7/3/2018 que adjunta.

Afirma que P. ha incumplido el pago de las cuotas pactadas, adeudando la suma de $
120.039 más la multa que asciende a U$S 15.000 (fs.
5-6).
Por decreto n° 1464/2020 del 13/10/2020 se proveyó conforme lo solicitado (fs.
12).
Con fecha 22/2/2021 L.P. promovió juicio ejecutivo contra D.P. para el
cobro de la suma referida y solicitó embargo específico en el inmueble padrón n° 5.965 y
embargo genérico sobre la persona del demandado (fs.
20-21).
Por resolución n° 226/2021 se decretó la traba del embargo especifico solicitado y se mandó
citar de excepciones al demandado (fs.
29).
Estando en tiempo compareció D.P. a oponer excepción de litispendencia y de
inhabilidad de título.
Respecto de la litispendencia afirma que promovió en la causa IUE 168-
593/2020 la declaracion de nulidad del convenio y respecto de la inhabilidad de título alega que
el documento por el cual se promovió el juicio ejecutivo es nulo por ausencia de causa (fs.
36-
41).
Por resolución n° 340/2022 del 14/3/2022 se dispuso la acumulación de este proceso con la
causa IUE 168-593/20200, ordenándose su continuación en estas actuaciones por haberse
iniciado con anterioridad (fs.
60).
Resulta del proceso acumulado IUE 168-593/2020 que el 20/11/2020 D.P.
promovió contra L.P. nulidad del contrato denominado “Pre acuerdo particionario”
firmado por ambos con fecha 7/3/2018, afirmando que tiene una causa falsa: el inmueble
referido en el contrato fue adquirido y construido por el compareciente con anterioridad al inicio
del concubinato, y no existió sociedad concubinaria en tanto no fue reconocido judicialmente
conforme exige la Ley 18.246.
Solicita se declare la nulidad del contrato y se imponga a la
demandada la obligación de restituir las sumas ilícitamente percibidas (U$S 7.000) más
intereses legales.
Asimismo solicita se condene a la demandada al pago de U$S 10.000 por
concepto de lucro cesante y daño moral, con costas y costos (fs.
30-35).
L.P. contestó la demanda contradiciendo los dichos del actor (fs.
85-90).
En dicho
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