Sentencia Definitiva Nº 376/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - P.E.: 326/2021 - CASACIÓN”, IUE: 2-5826/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 58/2021, de fecha 30 de setiembre de 2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, se falló: “Desestimase la demanda conforme la fundamentación expuesta” (fs. 456 a 471).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 119/2022, de fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, falló: “Revocase la sentencia apelada y, en su lugar, estimase parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora el 70 % de los daños establecidos en el Considerando VI) literales A, B y C, y con más reajustes e intereses legales en la forma allí establecida, y difiriendo a la etapa de liquidación el lucro cesante futuro conforme a las pautas establecidas en el literal C) del Considerando VI) por el período y con las pautas allí señaladas y el daño emergente por el valor de la moto, conforme a lo señalado en el Considerando VI literal B)” (fs. 521 a 530).


III) Contra el referido pronunciamiento de segunda instancia, en tiempo y forma la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 535 a 550), donde -en resumen- planteó los siguientes agravios:


a) Denunció una errónea valoración de la prueba, en grado de absurdo evidente, que llevó al Tribunal a atribuir al demandado un 70% de participación causal en el resultado dañoso.


En tal sentido, sostuvo que la Sala incurrió en error al determinar el lugar del accidente, al no tomar en consideración que el actor conducía sin casco protector, y al amparar el rubro lucro cesante pasado y futuro.


Con relación al análisis de las circunstancias del siniestro, indicó que las posiciones finales de los vehículos y los indicios del punto de impacto conducen a una única conclusión posible: el actor debió cambiar de dirección de circulación.


Dijo que ello, además, surge de la fotografía número 10 de la carpeta de la Dirección Nacional de Policía Científica y del informe pericial de D’Aiello, que permiten concluir que la motocicleta colisionó cuando ensayaba una maniobra de cambio de dirección. Sin embargo, expresó que la Sala omitió considerar estas pruebas.


Criticó que la sentencia atribuyera una preferencia de circulación al actor, pues, por el contrario, tenía la calidad de no preferente. Derribada esa premisa, lo que correspondía era desestimar la demanda.


Por otra parte, manifestó que si bien la Sala entendió que el actor circulaba a exceso de velocidad, no atribuyó a ese hecho la consecuencia adecuada. “Según el razonamiento del Tribunal de Apelaciones –expresó–, como existe preferencia del actor en el cruce al exceso de velocidad solo le atribuye un porcentaje de responsabilidad del 30%, pero el demandado ostenta una contribución causal del orden del 70%”.

No existe la referida preferencia del actor.

Además, precisó que quedó probado que el exceso de velocidad fue determinante para que se verificara el accidente de autos. Surge de la carpeta técnica de la Dirección Nacional de Policía Científica que la motocicleta embistió al vehículo cuando éste casi había terminado el cruce. Ello fue corroborado por la testigo CC.


Aseveró que la Sala incurrió en un error de valoración de la prueba al no atribuir las consecuencias correspondientes al hecho de que el conductor de la motocicleta no llevara puesto el casco protector.


Puntualizó que muchas de las lesiones las padeció el actor en su cabeza (traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y otorragia izquierda, fractura del hueso temporal izquierdo, traumatismo facial con fractura multifragmentaria de la rama ascendente izquierda del maxilar inferior, múltiples heridas cortantes en labio inferior y mentón que requirió sutura). De haber portado el casco, el actor no habría sufrido las heridas en la cabeza cuya reparación reclamó o ellas habrían sido más leves. Citó jurisprudencia. Afirmó que, “una correcta valoración de este elemento (uso del casco) habría determinado abatir el monto de condena por daño moral, al fijar un porcentaje de contribución causal del actor en las lesiones que sufrió en su cabeza” (fs. 541 vto.).


Con relación al lucro cesante pasado, expresó que la Sala valoró de manera equivocada la prueba para liquidar, erróneamente, el lucro cesante pasado como si el actor hubiera padecido una incapacidad total.


Repasó la prueba pericial y precisó que, la Dra. D. sobre este punto, informó que por la afección del miembro inferior y por la fractura témporo maxilar, el actor por un término de seis meses presentó una incapacidad transitoria del 44% del total. Preguntada en audiencia al respecto, explicó que esos seis meses refieren a los inmediatos siguientes al accidente.


Por su parte, el Dr. Roo sostuvo que “la incapacidad temporaria total se integra por el período de internación fecha en que se otorgó el alta sanatorial (13 días) y del 2/08/18 al 5/8/18 (4 días), fecha de reingreso y alta de la nueva internación. La incapacidad temporaria parcial, entendida como el período que se extiende desde el alta sanatorial hasta el alta definitiva, no surge claramente de la documentación aportada, no obstante, de la historia clínica surge como fecha del último registro el 19/01/19” (fs. 430).


Reprochó a la Sala haber adoptado el criterio que el actor expuso en los alegatos y no el que postuló en la demanda (basado en la gradualidad, 100% los primeros doce meses, 50% los seis subsiguientes), tanto en el porcentaje de incapacidad (100%) como en el lapso (51 meses, en lugar de los 50 que reclamó).


Entendió que esa conclusión desconoce la prueba rendida. La perita Dra. D. estimó la incapacidad transitoria en un 44% y durante los seis meses que siguieron al accidente. El Dr. Roo, en su informe, estimó la incapacidad transitoria total (días de internación) en diecisiete días y la parcial, aunque no surge el alta sanatorial, no puede ir más allá del 19 de enero de 2019, último registro de la historia clínica.


Nada de esto fue valorado por la Sala, que, en este sentido, vulneró la norma contenida en el art. 184 del CGP. Desatendiendo al informe pericial, la Sala adoptó una solución lineal (cien por ciento de incapacidad por cincuenta y un días) que no tiene sustento en la prueba producida.


Además, destacó que omitió valorar el informe del Dr. Roo agregado por el demandado, que al tenor del art. 183 del CGP constituye una verdadera impugnación de la pericia de autos y no un simple informe de parte, como entendió la Sala.


Denunció una errónea valoración de la prueba en lo relativo a la cuantificación del ingreso del actor. El Tribunal estimó el ingreso promedio mensual del accionante en la cifra de $ 72.206. Sin embargo, de la contestación del oficio de DD, a fs. 312 y 313, surge que el actor percibió en el último año la suma total de $ 745.200. Si se divide esa cifra entre doce meses, el resultado no es el determinado por el Tribunal sino uno inferior, $ 62.100. La determinación del ingreso en un monto superior, no solo contradice lo que surge probado sino que, además, sobrepuja lo reclamado por el actor en su demanda, vulnerándose así el principio de congruencia.


b) En segundo lugar, el recurrente denunció que la solución impugnada transgrede en dos aspectos el principio de congruencia.


Recordó que el actor al solicitar la indemnización del lucro cesante pasado y futuro, expresó: “su trabajo era prácticamente exclusivo para la empresa DD quien le derivaba los clientes de C.G. y como se aprecia en la planilla y en las libretas de facturación que se agregan como prueba documental, el promedio de la facturación ascendía a $ 64.283,33 (sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres pesos) tomando en cuenta todas las facturas del último año previo al siniestro”. De este modo, el actor tasó el monto mensual de su ingreso en la suma referida y ese tope fue sobrepasado por la sentencia, en cuanto fijó la base de cálculo en la suma de $ 72.206, como lo hizo el actor en sus alegatos, transgrediendo así el principio de congruencia. La cifra que se debe tomar en cuenta es la postulada en la demanda y no la propuesta en los alegatos.


Denunció una segunda incongruencia con relación al rubro lucro cesante. Mientras en su demanda el actor estimó una incapacidad laboral específica total durante los primeros doce meses siguientes al accidente, que morigeró a la mitad para los subsiguientes seis meses, quedando un remanente de incapacidad laboral específica permanente que estimó en un 30%, luego en oportunidad de los alegatos liquidó una incapacidad del cien por ciento para todo el período y durante cincuenta meses.


La Sala no solo recogió el criterio extemporáneamente planteado en los alegatos, sino que además, lo amplió a cincuenta y un meses. La recurrente pidió a la Corte que mantuviera el lapso de cincuenta meses.


IV) Del recurso de casación interpuesto por la demandada se confirió traslado a la actora por el término legal, quien adhirió al medio impugnativo (fs. 555 a 564 vto.), expresando que le causa agravio la consecuencia que la Sala extrajo del exceso de velocidad al que circulaba el actor. En su opinión, se trata de una circunstancia que no justifica atribuirle a la víctima el 30% de la participación causal en el resultado dañoso.


Además, indicó que no se trató de un exceso de velocidad relevante (56 km/h en zona de 45/h). Afirmó que “circular a 56 km/h por una vía preferente en un día despejado, seco y claro es absolutamente normal y no enerva la prioridad de paso que la normativa vigente le confería en la instancia al actor” (fs. 564). Pidió a la Corte que anulara la sentencia en el punto y desestimara el hecho de la víctima.


V) Evacuado...

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