Sentencia Definitiva Nº 39/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO PROCESAL

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: B.L. de las Carreras
Ministras Firmantes: M.d.C.D.S., C.D.A.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“S.C.,
CLAUDY NEY C/ SOSA CALDAS, P.Y. – RECONOCIMIENTO Y CESE DE
UNIÓN CONCUBINARIA”
, IUE 616-91/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en
mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro.41/2022 de fecha
20/7/2022 de fojas 129/133, dictada por la Sra.
Juez Letrado de Primera Instancia de Río
Branco de 2do.
Turno, Dra. S.P..
RESULTANDO:
1.-La resistida falló:
“Ampárase parcialmente la demanda impetrada, y en su mérito,
declárase judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre
C.N.S.C., C.I. 3.919.487-6 y P.Y.S.C., C.I.
4.472.030-7, iniciada en el año 2000.

Declárase disuelta la unión concubinaria, y la sociedad de bienes en su defecto, desde el
día 31 de enero de 20221.

Declárase que no existen bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de
los concubinos.”

2.- La parte actora interpone recurso de apelación, fojas 134 y siguientes, manifestando en
síntesis que le agravia la recurrida en cuanto consideró que no existen bienes adquiridos a
expensas o caudal común de los concubinos; la a quo no valora el total de la prueba, no
ajustándose el fallo a derecho, denotando en la decisión una subjetividad por parte de la a quo
sin aval jurídico, basándose en conceptos vertidos por la parte contraria.
Señala la recurrente
que ha cumplido con el art. 117 del CGP y específicamente con lo establecido en el art. 5 de la
Ley Nro. 18.246, normas que no establecen que deba determinarse porcentaje a reclamar.

Analiza la prueba recogida en autos y señala que en los presentes la indefensión recayó sobre
el recurrente; que la contraria solo aporta testimonios acordes a la prueba documental y
testimonial agregada por esta parte y ninguna prueba documental que acredite sus ingresos
monetarios.
Todo converge en el mismo sentido, la casa es de ambos y fue construida con sus
trabajos.

Solicita en consecuencia que se falle determinando la inclusión del bien y construcciones que
le acceden como un bien de origen ganancial realizado por ambas partes.

3.- La parte demandada evacua el traslado conferido, fojas 152 y siguientes. Aboga por la
confirmatoria de la recurrida y manifiesta que no resulta de recibo lo manifestado por el
apelante ya que redunda en realizar un repaso del proceso sin manifestar cuáles son los
agravios, por lo que no acredita cuál sería su aporte para la adquisición del bien en cuestión,
pretendiendo que únicamente con sus dichos la Sede tenga por suficientemente probadas sus
manifestaciones.

Expresa que en los presentes no hubo aporte del actor en la adquisición de los bienes, no hubo
esfuerzo y caudal común, siendo adquiridos en forma exclusiva por la compareciente.
Estima,
con la S., que la carga de la prueba recaía en la actora, la que no cumplió con el imperativo
de su propio interés, por lo cual, en consecuencia, corresponde a derecho que se mantenga
firme la resistida.

4.- Por auto Nro. 1325/2022 de fecha 2/9/2022 la Sra. Juez se franquea la alzada para con
efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por este Tribunal
y por auto Nro.
1162/2022 de fecha 28/9/2022 se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros por su orden.
Por licencia del Sr. Ministro Dr. G.M. se integra la Sala con
la Sra.
Ministra Suplente Dra. C.D.. Alcanzado el acuerdo se dicta sentencia
anticipada (art. 200.1 del CGP).

CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por unanimidad de votos, procederá a confirmar parcialmente la sentencia
apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.

2.- Resulta de esta causa que C.N.S. promovió reconocimiento y cese de unión
concubinaria contra P.Y.S., alegando que desde el año 2000 hasta enero de
2021 mantuvo con la demandada relación que reunió los caracteres exigidos por la Ley 18.246.

Afirma que durante la vigencia de la unión compraron el inmueble y construyeron la casa cuyo
título está a nombre de la demandada, quien vive actualmente en la finca, así como los
muebles que alhajan el hogar.
R. sus ingresos. En definitiva solicita “se reconozca la
unión concubinaria y se determine el correspondiente cese de la misma, oficiándose su
inscripción”
(fs. 26-27).
Emplazado en legal forma, compareció P.S. a contestar la demanda, controvirtiendo
que el bien inmueble haya sido adquirido por el esfuerzo y caudal común de la pareja y
afirmando que el mayor ingreso durante la relación fue el suyo y no el del actor, que tenía
trabajos zafrales.

Sustanciado el proceso se dictó la sentencia definitiva por la cual se amparó parcialmente la
demanda y se declaró judicialmente el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria
entre el año 2000 y enero de 2021.
Asimismo declaró disuelta la sociedad de bienes y que no
existen bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos y se
ordenó la inscripción en el registro (fs.
133).
El accionante interpuso recurso de apelación por los fundamentos reseñados en el resultando
n° 2 de esta sentencia (fs.
134 vto.).
3.- Primeramente entiende la Sala que corresponde realizar algunas precisiones sobre
cuestiones procesales.

Como ha entendido siempre la jurisprudencia,
“la expresión de agravios debe señalar punto por
punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la
sentencia, y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ...se
requiere un análisis crítico de la sentencia; debe expresar concretamente las razones que
fundan el agravio... Puntualiza Alsina que por expresión de agravios se entiende el escrito en el
cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su
juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (Tratado... T.IV, pgs.389 a
391.
“Y es notorio que no se cumple con esa carga... cuando en el escrito que debiera contener
la refutación de lo resuelto, solo se señalan las discrepancias con las conclusiones expresadas
en la sentencia... y se omite toda consideración a la norma específica aplicable”
(RUDP 2/07,
c.330, p.252)” (TAC 3er.
Turno S. 343/2011).
El escrito recursivo presentado por el actor es sumamente confuso y contiene errores
conceptuales.
Como agravios se extraen los siguientes: la sentencia declara que no existen
bienes adquiridos “a expensas o caudal común de los concubinos” pero no debería ser así
porque la contraria reconoce la construcción de un nuevo domicilio (fs.
134 vto.-135), que la
jueza no valora el total de la prueba y no es objetiva e imparcial en su decisión (fs.
135 vto.);
que entendió que el actor incumplió el art. 117 del C.G.P. ya que no menciono el porcentaje
que reclama sobre el inmueble, cuando ni esa norma ni el art. 5 de la Ley 18.246 lo exigen (fs.

135 vto.-136). El resto del escrito reseña la prueba producida y transcribe citas doctrinarias,
solicitando finalmente que el Tribunal
“falle determinando la inclusión del bien y construcciones
que le acceden como un bien de origen ganancial realizado por ambas partes...”
(fs. 144 y vto.,
subrayado de la redactora).

4.- Como segunda cuestión previa, se recuerda que el art. 198 del C.G.P. consagra el principio
de congruencia, según el cual la decisión contenida en la sentencia deberá recaer
“sobre las
cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas”

Enseña Guasp que el principio de congruencia es
“(...) una relación entre dos términos: uno de
los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el
objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el
debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma
en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta
...

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