Sentencia Definitiva Nº 4/2023 de Suprema Corte de Justicia, 02-02-2023

Fecha02 Febrero 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AGROTOPS S.A. Y OTRO C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Y OTROS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 343-230/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el organismo codemandado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 16, del 2 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2020 de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, se falló: “A. parcialmente la demanda y en su mérito condénase al MTOP a pagar a G.U. la suma de U$S 53.393,46 en concepto de daño emergente y lucro cesante, más intereses desde la demanda hasta su efectivo pago, desestímase el daño moral y el reajuste del decreto 14.500.


Condénase al MTOP a pagar a Agrotops S.A. la suma de U$S 328.539,4 en concepto de daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance de conformidad con lo expresado en el Considerando X y XI, más intereses desde la demanda hasta su efectivo pago, desestímase el 25% de la suma objeto de la condena en concepto de IRAE.


Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva de J.S., Intendencia Departamental de R. y del M.V.O.T.M.A...” (fs. 1740 a 1764 vto.).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 16/2022 de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1887 a 1916).


III) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma el codemandado Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) interpuso recurso de casación (fs. 1923 a 1941 vto.), en el que, tras justificar su admisibilidad, expresó los siguientes agravios:


a) Denunció una errónea valoración de la prueba. En tal sentido, manifestó que la sentencia incurre en razonamientos ininteligibles, como haber señalado que “‘las lluvias que sí, perfectamente pudieron alcanzar niveles inéditos a ese entonces y que efectivamente se desarrollaron en dicha fecha, implican (...) la demostración máxima de un proceso de deterioro del muro, el que tendría que haber sido controlado, conservado, reparado en forma por la Administración (...)’ (...) No se logra comprender –expresó la recurrente– cómo las lluvias que señalan efectivamente alcanzaron niveles ‘inéditos’ demuestran el deterioro del muro, y menos aún qué tiene que ver con la reparación del mismo. Lo que sí se entiende es que efectivamente la lluvia tuvo un incidencia directa en la situación de obrados (...) y que determina la incongruencia de lo fallado” (fs. 1928).


b) Indicó que erró el Tribunal al aseverar que el muro no fue reparado. Explicó que, al ser alertado del desprendimiento por Jever SA, el MTOP procedió a las reparaciones correspondientes. Así surge del testimonio del representante de Jever SA, Ing. A.. P.R. (fs. 1106 vto.) quien declaró “‘yo notifiqué al Ministerio en dos oportunidades, por telegrama y por teléfono, di detalles, en el año 2008 el telegrama, con lo cual el MTOP contestó reparando el muro. Yo observé que el muro, como toda obra de tierra tenía pequeños desprendimientos, a ojo, se lo comuniqué por teléfono al Ing. C. y después con el telegrama y éste mandó a la empresa SACEM...’” (fs. 1928 vto.).


Precisó que también de las declaraciones de D.C. (fs. 1100), J.M. (fs. 1180 vto.), E.J. (fs. 1316) “surge fehacientemente probado que el MTOP reparó el muro”, así como de los expedientes administrativos agregados por el Ministerio (fs.

1928 vto.)

Sin embargo, dijo, “el Tribunal en clara violación a la regla de la sana crítica y a la exigencia de fundar la sentencia –obviando en forma grosera la prueba de autos–” señala que “‘indican las reglas de la experiencia que en el Estado todo queda registrado, de ahí que no se comprende por qué no se han proporcionado los documentos que el MTOP efectuó la reparación’” (fs. 1929).


c) Respecto al nuevo muro con la cota conforme al proyecto, manifestó que la Sala vulneró las reglas de valoración de la prueba. Expresó en este sentido que, “efectuando un razonamiento equivocado (la sentencia) señala que: ‘A. también a fojas 479 que JEVER S.A. comunicó urgencia elevación de muro de contención de aguas en padrón 2091 de la cuarta sección judicial y catastral de Rocha... Ello ocurrió el 17/06/2010...’. Aquí la errónea valoración de la prueba, se advierte de solo observar la fecha en que acaeció el suceso de autos, esto es febrero de 2010. Por tanto, no se comprende qué es lo que pretende demostrar el Tribunal con la referencia antes señalada, refiriéndose a sucesos que son posteriores al evento dañoso...” (fs. 1929 vto.).


A juicio de la recurrente, la Sala no logró comprender la temática de autos, “por cuanto el MTOP no debía elevar ningún muro (...) la construcción del nuevo muro en el padrón 2091, no fue antojadiza, sino que obedeció a un proyecto y estudio, (...) que determinó cuáles eran las medidas técnicas que el mismo debía tener. Y tal como surge probado de autos, el muro cumplía con las medidas del proyecto; coronamiento menor –del muro anterior irregular no convalidado- pero con una superficie más ancha conforme al modelo hidráulico pretendido, por lo que el MTOP no debía elevar nada” (fs. 1929 vto.-1930).


Repasó las declaraciones de los testigos Ing. J. (fs. 1318), V.C. (fs. 1175 vto.) y P.R., representante de JEVER SA, así como el informe de la Comisión de Contraparte del Proyecto Ejecutivo (fs. 258 vto.), de los que surge que la obra fue construida de acuerdo con el proyecto, siendo su diseño ajustado a las hipótesis generales del proyecto de regulación hídrica de Los Bañados de R. (fs. 1930 vto. y 1931).


d) Cuestionó la valoración de la prueba realizada por el ad quem en lo que respecta a la incidencia causal que tuvo la elevación irregular de la margen izquierda del muro realizada por los actores. Al respecto sostuvo que “el error de la valoración de la prueba resulta aquí de considerar que la conducta de los actores en el suceso de obrados ‘agravaron significativamente la problemática relevada y tuvieron una incidencia causal directa en el daño producido’ no obstante se comparte nuevamente lo resuelto en primera instancia –sin profundizar ni ingresar en análisis alguno– y se le atribuye una incidencia de contribución en el evento dañoso en un 40%. Referenciando al respecto únicamente la declaración testimonial del Sr. U. quien confiesa que recargaron el muro y que lo hicieron como ilegales (fs. 1083)” (fs. 1931).


Expresó que la Sala omitió valorar medios de prueba que resultan esenciales para ponderar la incidencia del hecho en el resultado dañoso. Dijo que “la prueba obrante en autos es arrolladora en cuanto a que: la sobreelevación del muro de la margen izquierda afectó el escurrimiento de las aguas provocando ello el escurrimiento de las aguas exclusivamente hacia la margen derecha” (fs. 1931 vto.).


Puntualizó tales medios de prueba. Según el informe del Instituto de Mecánica de los Fluidos e Ingeniería Ambiental de la Universidad de la República, “las obras hidráulicas objeto de la controversia entre las partes, integran el sistema hídrico de B. de R.. Este sistema, presenta una altísima complejidad en su funcionamiento desde el punto de vista hidrológico-hidráulico. Esto responde a dos aspectos fundamentales: – la escasa a nula pendiente en gran parte de la zona, lo que tiene como consecuencia que cualquier modificación topográfica, por pequeña que sea, provoca cambios significativos en la dirección, magnitud y evolución temporal de los escurrimientos...” (fs. 1411).


Transcribió parte de la declaración del Ing. A.R. quien, entre otros extremos, declaró: “‘nos consta que el muro izquierdo sí fue alterado luego de la vigencia del decreto frente al muro de D., nos consta que fue elevado por lo menos en un metro, a margen izquierda del canal 2 lo cual es una incidencia importante a los efectos del proyecto’ (...) ‘... esa sobre elevación genera una restricción del escurrimiento en una crecida de determinado rango, impide el escurrimiento hacia la margen izquierda, concentrando el agua hacia la margen derecha’” (fs. 1932).


Repasó las declaraciones de E.J. (fs. 1318), M. de Casto y R.B. relativas a la sobreelevación y a su incidencia en la anegación producida. Refirió a la confesión del propio actor, en tanto el representante de Agrotops, Sr. U., declaró: “‘...estamos permanentemente mejorando la obra, levantando siempre lo más posible, antes del 2010 también... yo lo hice sabiendo que podía tener problemas, levanté todo lo que pude, (...)’... ‘nadie (nos confirió autorización), no pedimos autorización, todo lo que se hizo lo hicimos como ilegales...’” (fs.

1934)

Relató que la Administración, ante la sobreelevación irregularmente construida por el actor, aplicó el decreto Nº 345/992 que prohíbe la realización de todo tipo de obras hidráulicas, destinadas a riego, drenaje, regulación, extracción, conducción o derivación de aguas en la zona. “Es justamente el incumplimiento de tal extremo –confesado por los actores– el detonante que dispara que el proyecto elaborado no resulte efectivo”.


e) En opinión del recurrente, el Tribunal también incurrió en errores de valoración de la prueba relativa a la fuerza mayor alegada. Manifestó que la Sala descartó la procedencia de la fuerza mayor sin fundamentación lógica, habiendo simplemente señalado que “‘el cambio climático que desde hace décadas, hecho obvio, conocido (art. 138 del CGP) no puede desconocerse por la Administración, por lo que las imperiosas lluvias caídas en la oportunidad, no pueden tomarse como una causa extraña, imprevisible, irresistible con nexo de causalidad directa en todo o en parte en el evento dañoso’... ‘Téngase presente que en el 2002 también se verificó...

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