Sentencia Definitiva Nº 40/2023 de Suprema Corte de Justicia, 20-03-2023

Fecha20 Marzo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., S. De
Camilli Hermida y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia
estos autos caratulados: “AA C/ BB Y
OTROS.
(PROCESO ORDINARIO LABORAL)”, IUE 2-18414/2022, venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro
46/2022, de 14 de octubre de 2022 (fs.
254/272), dictada por
la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 6to
Turno, Dra.
J.R.M..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse por ser adecuado a las
resultancias de autos en líneas generales, en lo medular
falló desestimando el excepcionamiento deducido.
Haciendo
lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a
BB y solidariamente a CC y DD, a abonarle al actor,
los rubros laborales reclamados individualizados, con el
alcance establecido en los considerandos precedentes,
intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta
su efectivo pago.
Sin especial condenación costos, costas de
precepto para la demandada (fs.
272).
2) A fs. 276 y ss. obra comparecencia de la parte actora,
deduciendo apelación expresando en síntesis que la recurrida
le agravia, en cuanto:
Se desestima la demanda por concepto de diferencias de
salarios por diferencia de categoría y en cuanto no se hizo
lugar al despido común y abusivo reclamados.

Afirma que la demandada no cumplió con la carga de
controversia dispuesta en el artículo 130.2 C.G.P. Refiere a
lo expresado por providencia 1425/2022 y que dicho decreto
no contiene referencia al traslado de la demanda y a la
contestación de BB por lo que no se comparte lo
establecido en el Resultando VI de la recurrida en cuanto al
trámite procedimental del expediente, que no tuvo por
contestada la demanda por parte de BB.
Expresa
que el escrito presentado por BB había sido observado
por la oficina actuaria que el contralor jurisdiccional
corresponde a la sede quien decide sobre la admisibilidad y
que la Sra.
Jueza por auto 1137/2022 dispuso estar al
cumplimiento del informa actuarial y luego en el escrito
presentado a esos objetos recayó el decreto 1221/2022 que
requirió nuevo informe actual para decidir lo que en
definitiva nunca se hizo, puesto que recayó el dispositivo
1271/2022 que refiere al escrito de contestación de las
demás demandadas sin mención ni referencia al de BB
ASA, sin que ello motivara impulso procesal alguno por parte
de BB; para obtener respuesta a lo que había
solicitado en sus escritos, mediante los recurso de
ampliación u otro tipo de requerimiento.
Se le solicitó por
la contraria a la Juez, en los escritos de 30 de mayo
petitorio 1 y en el de 15 de junio de 2022 que se tuviera
por acreditada la vigencia del poder, lo que no se hizo en
autos.
Por lo tanto, no fue admitida por la A quo, a
criterio de la recurrente la contestación de BB, a
diferencia de lo que ocurrió con las contestaciones de ASESP
y de CC y la evacuación del traslado del
excepcionamiento, interpuesto, por lo que hubiera
correspondido la aplicación del artículo 339.4 del C.G.P.
Respecto de la Diferencia por la categoría de Chofer
Especializado, la recurrida afinca según la recurrente, en
la labor realizada por el actor.
Afirma que el análisis del
cúmulo probatorio conduce a la conclusión contraria a la
adoptada por la A Quo.
Sostiene que la recurrida se aparta
de uno de los principios básicos del derecho del Trabajo
como es el Principio de Primacía de la realidad que
privilegia la verdad material por sobre las formas y la
información que de estas surge.
Obviamente de la
documentación forma, expresa surge una categoría diferente a
la reclamada y ese es justamente el punto central del
reclamo.
Afirma que fue contratado y se le pagaba por una
categoría diferente a la que realizaba efectivamente y
averiguar esa realidad es lo que corresponde a criterio de
la recurrente que haga el Tribunal en base a las facultades
inquisitivas consagradas por el artículo primero inciso
segundo de la Ley 18.572.
Expresa que la A quo efectuó una
valoración de las declaraciones testimoniales diametralmente
equivocadas.
Refiere a su propia declaración en audiencia y
que las diferencias de valoración de su propia declaración
de parte actora se advierten también respecto de otras
declaraciones testimoniales.
Concluye, que los testimonios
citados acreditan que la tarea del actor no es simplemente
manejar la ambulancia y que el actor al empezar a trabajar
sabía que tenía que hacer más que simplemente manejar, que
tuvo que capacitarse y que pasó a realizar tareas de chofer
especializado.
Refiere a lo declarado por EE
que dice que los traslados eran especializados.
Dice
asimismo que la ausencia de capacitación previa no es
obstáculo para no abonar la tarea cuando esta le es impuesta
por la empresa.
En base a lo antedicho, pide la revocatoria
de la recurrida y que se haga lugar al reclamo por las
diferencias salariales en base a la diferencia de
categorización.

En lo que respecta a los reclamos por despido común y
abusivo, afirma que surge claramente de autos que el origen
del despido se da por la presión que ejerce sobre BB
la codemandada ASESP.
LaDDpresentó sus quejas,
según declaró el testigo FF.
Refiere a los
registros gráficos que referían a un ejercicio de
responsabilidad ciudadana al exponer una situación que era
grave, y que adquiría grado superlativo en el contexto
pandémico.
Se utilizó un aparato de la empresa, pero eso
constituiría en su caso una falta menor ante la gravedad de
lo registrado.
La intención fue exponerlo ante las
autoridades empresariales, por la situación en que se
encontraban los pacientes y trabajadores en el local de
espera y no fue la de subirlo a las redes y viralizarlo como
no lo hizo el actor.
No fue responsabilidad del
compareciente que el video terminara en las redes.
Se acordó
con otro trabajador redactar una carta a las gerencias.
No
sabe el actor si fue ese trabajador quien viralizó los
registros, negando haberlo hecho el apelante.
Y se le
despidió por la viralización.
Se optó por despedir al
trabajador que registró la situación lo que significó a su
criterio una “mezquina represalia”.
Lo que claramente
molestó a la ASESP, fue la viralización de la situación
registrada sin que se analizara si correspondía sancionar a
quien en definitiva muestra una situación inaceptable y sin
corregir tal situación.
Los demandados ni siquiera
intentaron acreditar que había sido el actor quien había
viralizado los registros.
Pide la revocatoria de la apelada
y que se haga lugar a la demanda impetrada.

3) Obra a fs. 294 y ss. y a fs. 286 y ss. escritos de las
codemandadas quienes abogan por el mantenimiento de la
recurrida, por los fundamentos que expresan en sus
respectivos escritos evacuando los traslados.

4) Se franqueó la alzada por providencia 2574/2022, de 21
de noviembre de 2022, fs.
300.
5) Se recibieron los autos en este Tribunal, fs.
305,
disponiéndose el pase a estudio de las actuaciones, en forma
sucesiva, por imposibilidad de estudio conjunto por carencia
de medios técnicos adecuados a ello.

Dado lo solicitado por la Señora Ministra Dra.
M.
P.A., y habiéndose hecho lugar según lo resuelto
en el Acuerdo (art. 326.3 C.G.P) se efectuó sorteo de
integración recayendo la suerte en la Señora Ministra de la
Sala homóloga de 4to.
Turno, Dra. S. De Camilli Hermida.
Una vez culminado el estudio de las actuaciones, se acordó
el dictado de la presente sentencia, con las voluntades
coincidentes de los integrantes del cuerpo, en los términos
que siguen (artículo 61 Ley 15.750), la cual se dicta en el
día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada adopta solución parcialmente
revocatoria de la recurrida por los fundamentos y con el
alcance que a continuación se expresan en función del
análisis que conforme al orden lógico que corresponde al
contenido de los agravios planteados.

2) La parte recurrente plantea irregularidades en cuanto
afirma que la contestación de la demanda no fue
oportunamente admitida y afirma que la consecuencia hubiera
sido de aplicación el artículo 339.4 C.G.P.
Lo primero que se advierte, sostiene la actora, es que la
demandada no cumplió con la carga de controversia dispuesta
en el artículo 130.2 C.G.P. Refiere a lo expresado por
providencia 1425/2022 y que dicho decreto no contiene
referencia al traslado de la demanda y a la contestación de
BB.
Por lo que no se comparte lo establecido en
el Resultando VI de la recurrida en cuanto al trámite
procedimental del expediente, que no tuvo por contestada la
demanda por parte de BB.
no fue admitida por la A
quo, a criterio de la recurrente la contestación de
BB, a diferencia de lo que ocurrió con las
contestaciones de ASESP y de CC y la evacuación
del traslado del excepcionamiento, interpuesto, por lo que
hubiera correspondido la aplicación del artículo 339.4 del
C.G.P.
Considera la Sala que lo que afirma la recursiva resulta
inadmisible y extemporáneo.
En tanto, la consecuencia que
entiende su parte resultaría aplicable a la situación
jurídico procesal que imputa a BB, de
incontestación, no corresponde ni es compatible con el
estado actual de la causa en la presente instancia, no fue
solicitado lo que ahora pretende tempestivamente por su
parte, ni plasma lo que afirma para la alzada un perjuicio o
agravio atribuible a lo decidido por la A quo, en la
sentencia definitiva apelada.
En tal sentido, ha de verse
que el artículo 339.4 del Código General del Proceso,
dispone que : la rebeldía del demandado declarada o no,
determinará que el tribunal deba tener por admitidos los
hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren
contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare
de derechos indisponibles (artículo 134 inciso 2do).
El
artículo 134 C.G.P, regula las consecuencias del
allanamiento a la demanda, en el proceso ordinario regulado
por el Código General del Proceso.
Dicha norma en el inciso
primero establece que, ante el allanamiento a la demanda,
reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión el
...

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