Sentencia Definitiva Nº 408/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-05-2023

Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AMATRIAIN ESPINOSA, LOURDES Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-40195/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 15, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, se falló:


Amparando la pretensión y en su mérito, condénase a ASSE a pagar a los actores, las diferencias salariales generadas entre el 26/09/2016 hasta el 17/03/22 y su incidencia en el aguinaldo, por las detracciones efectuadas en igual monto al máximo del art. 26. Asimismo, se condena al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores. Todo con más sus intereses y reajustes legales, conforme los parámetros del Considerando LXXVIII, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P. También se diferirá la condena por multas indebidas aplicadas a BELOQUI y D´ANDREA. Desestimando la demanda en lo demás, todo sin especial condenación” (fs. 3676-3698).


II) Por sentencia definitiva Nº 195, de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se dispuso:


Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada en cuanto ampara parcialmente la demanda y condena a ASSE a pagar a los actores, las diferencias salariales generadas entre el 26/9/2016 al 17/3/2022 y su incidencia en el aguinaldo, por las detracciones efectuadas en igual monto al máximo del art. 26; en cuanto hace lugar al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores, así como la condena por multas indebidas aplicadas a B. y D.; con más reajustes e intereses legales, difiriendo su liquidación a la vía prevista en el art. 378 del CGP y en su mérito, se desestima la demanda en todos sus términos. Sin especiales sanciones causídicas en el grado” (fs. 3750-3763).


III) Contra esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 3769-3775), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos.


Sostuvo que la recurrida revocó el fallo de primera instancia sin razón de hecho ni derecho, porque en la condena a pagar las diferencias por las detracciones efectuadas el “a quo” está en la razón cuando afirma que no hubo una base legal comprobable. Los convenios que cita la impugnada no refieren a este consentimiento, ni a esta temporalidad, de hecho se citan en forma genérica sin reproducir cuál, ni en qué parte, ni mediante qué conceptos se autoriza a ASSE a ejecutar esas detracciones. Está en lo cierto el “a quo” cuando sentenció que ASSE realizó esas detrac-ciones sin un convenio colectivo que lo habilitara específicamente a hacer esas quitas y sin consentimiento de los actores, lo que implicó un actuar arbitrario de la demandada con este personal, que no está contemplado en la relación estatutaria.


Por otro lado, expresó que los uniformes efectivamente no fueron entregados a los actores en el período que alcanza esta demanda; sin embargo el “ad quem” pasa por alto esta realidad y da crédito a lo que evidentemente no es cierto. Al contrario de lo que argumenta la sentencia del Tribunal, las licitaciones presentadas por ASSE no demuestran -en el período alcanzado por la demanda- que ASSE haya decidido y ejecutado una compra confirmada. No contienen una resolución positiva, ni una orden de compra formal, ni una factura de la empresa que supuestamente les vendió, ni el comprobante de pago por parte de ASSE que confirme que ésta haya comprado efectivamente esos materiales en los años que alcanza esta demanda, a partir del 23 de setiembre de 2016.


Apuntó que la única compra documentada en el legajo 2020, correspondiente a la compra directa Nº 159/2020 adjudicada a la empresa Textil Universal SA, es un documento firmado por el Cabo D.L., que no es de ASSE, sino del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Secretaría de Estado. El fallo que se impugna no puede, conforme a derecho, considerar prueba de compra por parte de ASSE un documento del Ministerio de Defensa que no acredita que ASSE haya comprado uniformes para el Hospital Saint Bois en ningún caso.


Sostuvo que los documentos a los que hace referencia la sentencia impugnada no contienen ninguna prueba que obste a la procedencia de la condena que revocó. No existe tal planilla que pruebe haber entregado nada porque la que cita el Tribunal es un documento de autoría de ASSE y sin firma de los actores, y su lectura y examen acredita que son documentos espurios.


Manifestó que ASSE nunca probó haber entregado a estos actores los equipos de uniformes, sacos ni calzados. Las mismas licitaciones fallidas que presenta acreditan que son las prendas que ASSE sabe que debe entregar, pero que no entregó en tiempo y forma. La demandada tampoco acreditó haber presentado nunca ninguna citación a los accionantes para que concurrieran a retirar ropa de trabajo, ni coinci-dente con los documentos licitatorios que presenta, ni con ninguna fecha comprendida en el período alcanzado en la demanda. Nunca citó ni presentó registros firmados que acreditaran haber entregado nada. Sin embargo, en relación a los uniformes, el fallo se funda en esas supuestas licitaciones presentadas en las fotocopias, sin revisarlas para advertir su falta de verdad y que nada prueban. No existe prueba de que se haya entregado ninguna ropa a los actores en este período.


Reiteró que el documento “J” de ASSE contiene una planilla de su autoría, que por ser prueba confeccionada por la parte, sin respaldo ni reconocimiento alguno de los actores, no es hábil ni eficaz para probar la entrega de la ropa de trabajo a los reclamantes ni en los años que se reclaman, ni en ningún otro momento.


Asimismo, afirmó la recu-rrente que también se comete error en el Considerando VII) de la sentencia, en tanto la norma vigente invocada en la demanda prohíbe el descuento y multa del trabajador enfermo y resulta absurdo distraer la realidad de estos descuentos realizados a la reclamante, cuando en sus recibos consta que éstos fueron efectuados y el “a quo” los confirmó. ASSE los descontó por enfermedad y aplicó multa en los recibos que se indican, pero no se acreditó que se debieran a una sanción.


Señaló que hay certeza en los recibos de sueldo aportados de que las actoras B. y D’Andrea padecieron descuentos indebidos y multas habiendo estado enfermas y certificadas, sin importar que ASSE desfasara el descuento, y no existe un fundamento razonable ni sostenido por prueba que confirme que estas quitas y multas obedecieran a algo diferente a lo que se expresa en la demanda, esto es, al hecho de haber estado enfermas y certificadas.


En otro orden, alegó que en el caso de las quitas arbitrarias respecto al pago del art. 26 (que se probaron numéricamente y además lo confirmaron los testigos), éstas fueron reconocidas además por la testigo de ASSE -Subdirectora de Sueldos- quien confirmó que esas quitas existieron. Los convenios que cita en forma genérica este fallo se entiende que no reproduce ni identifica en qué parte habilita a ASSE a pagar menos de lo que debió pagar por el art. 26, ni por cuánto tiempo.


Indicó que el argumento de la recurrida pretende que, por el hecho de ser ASSE un servicio descentralizado, puede transgredir el amparo legal de los derechos de los funcionarios públicos, amparo que, por ejemplo, se regula en la Ley Nº 18.508. El texto de esta ley desmiente los dichos de la impugnada al adherir a ASSE en sus argumentos, puesto que el “a quo” no aplicó una norma equivocada o del derecho laboral aplicable solo a privados, que diera lugar a impugnar la condena que impuso el fallo, sino que se basó en principios que les son aplicables y lo hizo conforme a normativa que regula la formalidad y el amparo de los derechos de los públicos. La mencionada ley, en su artículo 1º, lo resuelve categóricamente, ya que consagra el amparo de los principios que ASSE desconoció a su personal.


Añadió que, en los arts. 3 a 8, se confirma la certeza y pertinencia en que se funda el fallo, ya que efectivamente la irregularidad de la actuación de ASSE selló la suerte al actuar unilateralmente sin respetar la procedencia de acuerdos y/o convenios colectivos respecto al derecho al pago de la remuneración. No hubo negociación alguna, ni convenio, que legitime los impagos reclamados y que la sentencia amparó porque así corresponde. Frente a esa realidad objetiva, es inocuo que la contraria recurra en base a la relación estatutaria, porque ésta nada tiene que ver con el cumplimiento formal de lo dispuesto en la Ley Nº 18.508.


Por último, en cuanto al funcionario V., fue probado que se le pide cumplir tres tareas en horario nocturno sin ser remunerado, con el pretexto de no haberlo incluido en la lista de los que reciben compensación, acto que no le corresponde al trabajador sino al empleador, quien por negligencia o conveniencia no lo ha incluido, benefi-ciándose de un triple trabajo que remunera como uno solo. Estos hechos fueron probados, del mismo modo que está probado que a este funcionario no se le pagó productividad, asiduidad ni antigüedad, lo que surge de todos sus recibos de sueldo en el período reclamado.


En suma, pidió a la Corte que se case la sentencia impugnada y en su lugar se ampare la demanda.


IV) Conferido el traslado de ley, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 3780-3788, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.


V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 3789), fueron recibidos el día 17 de noviembre de 2022 (fs. 3793).


VI) Por decreto Nº 1875, de fecha 13 de diciembre de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 3795). Finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I)...

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