Sentencia Definitiva Nº 41/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-03-2023
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO CIVIL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “E., L. y
otro c/ H.F., Audemar. Daños y perjuicios”; IUE 459-217/2020, venidos a
conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la sentencia definitiva Nº 35/2022, dictada el día 7 de abril de 2022, por el Sr. Juez
Letrado de Primera Instancia de Canelones de tercer turno, Dr. H.I..
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, desestima la demanda, sin especial
condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs.
263 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, a fs. 273 y sigtes.,
abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.
3 – Franqueada la recursiva interpuesta y asignada competencia a este Tribunal de
Apelaciones, se reciben los autos (29 de agosto de 2022), se pasa a estudio de los Sres.
Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la
redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.
1º LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de revocar la sentencia
impugnada,
2 – El caso.
La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por el
magistrado actuante, por lo que a ellos se remite. No obstante, para una correcta intelección de
la presente, se reseñarán los hechos relevantes al grado.
2.1 – La pretensión
Los Sres. L.E. y Z.M. promueven juicio por responsabilidad
extracontractual, originado en accidente de tránsito contra A.H.. Relatan que el
Sr. E. circulaba en bicicleta por la calle L. de Canelones y por la misma calle y
dirección circulaba el demandado quien lo embiste, dándose a la fuga.
Señala que la culpa del embestimiento surge probada por las filmaciones de seguridad de la
empresa Dior, en la que se puede ver pasando al demandado en el auto por la cuadra a alta
velocidad. Estas filmaciones desacreditan la declaración del demandado realizada en sede
policial respecto a que ese día y a esa hora se encontraba en otro lugar y la carpeta de la
policía científica en la que se ven rayones en el espejo del auto, que solicita por oficio.
Expresa que sufrió traumatismo de rodilla que le quedó comprometida hasta la fecha y además
le implicó un enlentecimiento en la recuperación de su patología previa (trombosis).
Reclaman daño emergente, porque el Sr. E. se vio imposibilitado de atender su negocio
(depósito de chatarra) la cual sufrió pérdidas por hurto de mercadería por la suma de $ 250.000
y por gastos de transporte en taxi por $ 34.185 y lucro cesante por pérdidas al no poder
explotar su comercio en $ 1.624.000.
Su concubina -Sra. M. tuvo que dejar de cuidar a su suegra enferma por lo que debió
contratar personal para ello. Pide $ 366.000.
Ambos solicitan $ 200.000 por concepto de daño moral a cada uno.
2.2 – La defensa.
Controvierte la responsabilidad imputada en tanto no se acredita la existencia de roce o colisión
y ni siquiera se alega ni imputa maniobra ilícita y culpable por la cual se pretende la
responsabilidad del demandado. El video agregado no está relacionado con la fecha del
siniestro, tampoco muestra el siniestro, sino simplemente un auto blanco pasando por la calle,
sin que se pueda determinar de ninguna manera la velocidad excesiva alegada.
Controvierte los daños reclamados.
2.3 – La sentencia, como se sostuviera, desestima la demanda.
3 – La prueba ofrecida en segunda instancia.
Al apelar el impugnante agrega la carpeta de Policía Científica y alega que el costo de la
misma le impidió obtenerla con anterioridad. Con tal documento, ofrece también la agregación
de los mails remitidos al Ministerio del Interior para que revieran el valor de $ 11.868 de la
carpeta y la respuesta negativa.
Al respecto la ley dispone que las partes podrán pedir el diligenciamiento de prueba en
segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación
al mismo, “exclusivamente” en los siguientes casos: si se tratare de presentar documentos de
fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando en este ultimo caso, se
afirmare bajo juramento no haber tenido conocimiento de los mismos, o si se tratare de
acreditar hechos nuevos (art. 253.2 del C.G.P.).
En el caso, la actora solicitó por oficio en su escrito introductorio la carpeta técnica, el que se
confeccionó (fs. 220), pero precisamente como tiene un costo, si no se paga, no se contesta y
llegada la conclusión de la causa (fs. 242), no se advirtió que la misma no estaba incorporada.
Sin embargo, la carpeta técnica no es un documento posterior a la conclusión de la causa ni
acredita ningún hecho nuevo, por lo que, si la dificultad para su obtención respondía al costo,
debió tramitarse la auxiliatoria de pobreza respectiva y de resultar exitosa, la prueba ha de
proporcionarse en forma gratuita.
No cumpliendo entonces, con los supuestos fácticos previstos en la norma para la agregación
de la prueba en segunda instancia, no se hará lugar a la misma.
4 – La atribución de responsabilidad.
4.1 – La controversia.
Más allá de que el esfuerzo probatorio realizado por la parte actora puede considerarse como
insuficiente. Lo cierto es que brindó un relato circunstanciado de los hechos, y de forma
categórica señaló al demandado como el autor del evento en cuestión. Esto es, la parte actora
afirmó categóricamente que, en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la
demandada, iba circulando en bicicleta cuando el vehículo del demandado, conducido por éste,
al adelantarlo lo embistió y determinó su caída al piso, lo que le ocasiono diferentes perjuicios,
habiendo el conductor huido del lugar.
Ante un relato tan categórico, el demandado debía manifestar con total claridad si en la fecha y
hora señalada protagonizó o no el evento en cuestión, pues no debería ser muy difícil explicar
si en esa fecha circuló por dicha zona, y si embistió o no a un ciclista. Obviamente, si tuviese la
certeza de que ello no fue así, debió negarlo en forma expresa y categórica, lo que entiende la
Sala, no aconteció.
Basta con leer el escrito de contestación (fs. 59 y sigtes.) para observar que el demandado si
bien controvierte genéricamente y niega su ‘participación culposa’ (no así, su mera
participación) en los hechos relatados en la demanda, no niega de manera clara y expresa su
participación en el evento, ni brinda ninguna explicación posible a la gravísima imputación
formulada por la parte actora. Tampoco explica en forma razonable si el día en cuestión circuló
o no con su vehículo por ese lugar específico.
Únicamente se limita a negar genéricamente, y a sostener que es carga del actor probar los
hechos que invoca, lo que no resulta admisible, porque en forma previa a desembarazarse de
las cargas probatorias (art. 139 del C.G.P.), han de cumplirse con las cargas de la alegación y
la contradicción (arts. 117 y 130 del C.G.P.). Entonces, frente a la grave imputación formulada,
pues se le acusa de haber embestido a un ciclista y huido del lugar sin prestar ningún tipo de
asistencia ni asumir ninguna responsabilidad, lo que en caso de no ser cierto, debió generar
una clara y categórica respuesta en tal sentido. Sin embargo, se limitó a negar genéricamente
su ‘participación culposa’ en el evento, sin realizar ninguna aclaración o esfuerzo argumental
que despejara dudas sobre su participación.
Estima la Sala que tal actitud reticente del demandado, resultó contraria al principio de buena
fe, desde que tal como sostiene V.R.:“… Las respuestas evasivas, reticentes,
obrepticias, ambiguas o vagas, son formas tortuosas descubiertas por el ingenio forense,
protegidas y amparadas por la rutina curial, que nacen para encubrir al demandado que
comienza por no cumplir con la ineludible carga procesal de reconocer o negar
categóricamente los hechos pertinentes de la demanda. La respuesta evasiva es aquella que,
eludiendo una respuesta categórica, no niega ni admite el hecho, sea porque se manifieste que
se la desconoce, sea porque se manifieste que estará a lo que pruebe el actor,
manifestaciones que son inadmisibles cuando el hecho afirmado por el actor es personal del
demandado o debió tener conocimiento del mismo”.
“… Con abstracción de la naturaleza jurídica del proceso, parece evidente en la actualidad que
el relevante interés público en la prestación eficaz del servicio de justicia impone a las partes, y
en esto puede verse también una expresión del principio de moralidad, el deber de colaborar
con el Oficio en la realización del Derecho mediante el dictado de una sentencia justa,
aportando a tales efectos toda la información y elementos de convicción disponibles en relación
a la cuestión controvertida. El interés egoísta del litigante que procura la satisfacción de su
pretensión sin reparar en la adecuación de su conducta a los principios de lealtad, probidad y
buena fe, con el alcance explicitado precedentemente, debe ceder ante el reclamo de la
conciencia social cada vez más imperioso, de que los juicios culminen con decisiones justas
que satisfagan las legítimas demandas de los destinatarios del servicio, edificándose, en la
medida de lo posible, sobre la verdad material de los hechos de la causa.
El principio de cooperación de los justiciables en la información y comprobación es
calificado gráficamente por De Midon como ‘verdad que de Perogrullo'.
Las enseñanzas profundamente humanistas de A.M. y de D.E.,
recogidas por B. prestigian la conclusión de que la distribución del onus probandi,
tradicionalmente atribuida en su interpretación de criterios desnudamente...
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