Sentencia Definitiva Nº 410/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-05-2023

Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ CC - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN, IUE: 261-451/2019, venidos a conocimiento de este Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora.


RESULTANDO:


1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 143/2021, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a CC a abonar a las actoras BB y AA la suma de U$S 65.094 por concepto de daño emergente, la suma de U$S 2.000 por concepto de daño moral, y la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de lucro cesante. A su vez, se desestimó la reconvención deducida por el demandado (fs. 476 a 523).


2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 180/2022, de fecha 7 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló: “R. parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 143 del 29/XI/2021 en cuanto condenó al Sr. CC a pagar a la parte actora:


(a) por concepto de daño emergente:


(a.1) U$S 14.343 (dólares catorce mil trescientos cuarenta y tres) por concepto de daño emergente por descuento de comisiones de venta, lo que se desestima; y


(a.2) U$S 2.300 (dólares dos mil trescientos) por concepto de diferencias de precio no percibidas por la parte actora por venta de ganado al contado y no a crédito efectivizadas por intermediación de la parte demandada;


(b) la suma de U$S 2.000 (dólares dos mil) por concepto de indemnización de daño moral, lo que se desestima; y


(c) suma de dinero a liquidar por la vía incidental por concepto de lucro cesante, pretensión de condena que se desestima. (...)” (fs. 560 a 579).


3) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su libelo recursivo expresó los agravios que se detallan a continuación:


a) Con relación al rubro daño emergente consistente en la diferencia de precio de venta de ganado al contado y a crédito, sostuvo que, en tanto mientras en el Considerando V.5.2 la sentencia reconoce su procedencia y la necesidad de diferir su cuantificación a la vía del art. 378 del CGP, en la parte dispositiva de la impugnada se falla revocando la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al demandado a pagar a las actoras la suma de U$S 2.300 por diferencias de precio.


b) La Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba, que la llevó a revocar indebidamente la condena de U$S 14.343 por daño emergente. El error consistió en haber entendido que ese monto correspondía a comisiones por venta de ganado, cuando, en puridad, el propio demandado reconoció en sede civil y en sede penal que se apropió de esa cifra por considerar que era parte de sus honorarios como administrador del campo, rol que, como entendieron ambos órganos de mérito, no desempeñó.


c) Al haberse revocado la condena a indemnizar el daño moral, la Sala desconoció que el accionar ilícito del demandado ocasionó a las actoras no solo un desequilibrio económico, sino también afectaciones emocionales, físicas y familiares que deben ser resarcidas.


d) Con relación al rubro lucro cesante, consistente en no haber podido disponer de las sumas de las que indebidamente se apropió el demandado, expresó que la decisión de la Sala vulnera las máximas de la experiencia, según las cuales, lo normal y habitual es que el producido de una explotación pecuaria se reinvierta en ella.


4) Conferido el traslado del recurso, la demandada lo evacuó y abogó por su rechazo (fs. 597 a 600).


5) Por auto Nº 449/2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó franquear el recurso y, el 8 de noviembre de 2022, los autos fueron recibidos en esta Corporación (fs. 606).


6) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 1721/2022, del 22 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 608).


7) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer.


2) El caso de autos.


A los efectos del análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente, es de utilidad, ante todo, repasar el caso de autos.


Así surge que las actoras, AA y BB, promovieron demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra CC. Narraron que, entre fines de 2012 y mediados de 2015, realizaron ventas de ganado a través del escritorio rural de CC, de la ciudad de Florida. Explicaron que, generalmente, las ventas se celebraban con el Frigorífico Canelones SA a quien el comisionista decía vender a crédito.


La relación con el deman-dado terminó cuando las actoras constataron que aquél se había apropiado indebidamente de dinero de ellas, además de haber incurrido en otros incumplimientos del contrato que los unía.


Precisaron que el 24 de junio de 2015, el demandado enajenó cincuenta terneros propiedad de las actoras y nunca les entregó el producido de ello. Asimismo, reclamaron el reintegro de las sumas que el demandado dijo haber gastado en beneficio de ellas en compra de insumos agropecuarios. Reclamaron la diferencia de precio de la venta de animales a crédito y al contado, pues vendiendo a crédito habrían obtenido mejor precio que el que consiguió el comisionista con las ventas al contado. Solicitaron la indemnización del daño moral así como del lucro cesante, consistente en no haber podido reinvertir en la producción pecuaria el dinero que ilícitamente distrajo el demandado.


CC contestó la demanda y dedujo reconvención. En necesaria síntesis, aseguró que, además de comisionista, fue contratado por las actoras como administrador de la empresa agropecuaria, tarea por la cual las demandadas mantenían con él créditos impagos, razón por la que fue descontando sumas a su favor por concepto de honorarios. Asimismo, expresó que aún permanece un saldo pendiente que las demandadas no han cancelado.


Los siguientes son hechos no controvertidos: que el demandado trabajó como comisionista para las actoras intermediando en la venta de ganado, tarea por la cual percibía una comisión; que el 24 de junio de 2015, el demandado vendió cincuenta terneros a MAREPA SA por la suma de U$S 22.306,88, suma que fue percibida en forma íntegra por el accionado; que las actoras lo intimaron a que les entregara la referida suma y que, no habiéndolo hecho, presentaron contra él denuncia penal por apropiación indebida; que por sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Letrado de Florida de 1º Turno, el demandado fue condenado como autor penalmente responsable por un delito de apropiación indebida a la pena de doce meses de prisión.


3) Agravios de la recurrente.


Repasadas las resultancias de autos, corresponde ingresar al análisis de los diferentes agravios esgrimidos por la recurrente.


4) Según lo expuso en su libelo de casación, la actora estima que la sentencia presenta una incoherencia entre su parte considerativa y su parte dispositiva, y que la prueba fue erróneamente valorada.


De esta manera en primer lugar, denunció que la sentencia incurre en la incoherencia de reconocer la existencia de un daño resarcible consistente en la diferencia del precio que obtuvo el demandado vendiendo animales al contado en lugar de haberlo hecho a crédito, lo que le habría permitido obtener precios mayores, al tiempo que en el fallo, este rubro se revoca.


No se comparte tal interpretación.


En efecto, esa conclusión procede de una lectura parcial de la sentencia impugnada. Véase que en el Considerando V.5.2 de la recurrida, la Sala expresó: Respecto a la condena al pago por la suma de U$S 2.300 (dólares dos mil trescientos) por diferencia en menos del precio de venta de ganado a frigorífico por haberse realizado ventas al contado y no a crédito, se habrá de diferir su liquidación. Si bien es cierto que fue probado (...) que la parte demandada, al contrario de lo exigido por las agonistas, efectuó ventas de ganado a compradores con pago contado (...) y fue también probada la existencia de diferencia de precio entre una y otra forma de pago así lo afirmó el propio Sr. CC, no consta en obrados prueba del monto en que la parte actora fue damnificada por esta reducción del precio no autorizada. De ahí la necesidad de diferir su liquidación.


Por su parte, en el fallo se expresó: R. parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 143 del 29/XI/2021 en cuanto condenó al Sr. CC pagar a la parte actora por concepto de daño emergente (...) (a.2) U$S 2.300 (dólares dos mil trescientos) por concepto de diferencias de precio no percibidas por la parte actora por venta de ganado al contado y no a crédito efectivizadas por intermediación de la parte demandada....


Una interpretación armóni-ca que contemple lo considerado y lo dispuesto, conduce a la recta intelección del texto: el pronunciamiento de segunda instancia no desestimó el rubro en análisis, sino que únicamente difirió su cuantificación al procedimiento incidental previsto en el artículo 378 del CGP. Por lo que no se advierte la incoherencia denunciada, y por ende, nada debe corregir esta Suprema Corte de Justicia.


5) La actora se agravió asimismo, porque la Sala revocó la condena de U$S 14.343 por daño emergente impuesta al demandado en el primer grado. Sostuvo que la condena por este concepto no fue objeto de agravio por el demandado en el recurso de apelación interpuesto. Y que se arribó a esa conclusión a partir de una errónea valoración de la prueba, en particular, del documento agregado por el demandado, desconocido por las actoras, llamado “Estado de cuenta...

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