Sentencia Definitiva Nº 414/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-05-2022

Fecha24 Mayo 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: GIGLI RODRÍGUEZ, VALENTINA Y OTROS C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN, IUE: 2-52558/2017.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva nro. 122, de fecha 28 de octubre de 2019, el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-trativo de 1º Turno, resolvió:


I.- Amparando parcial-mente la demanda de autos.


II.- Condenando a la de-mandada a abonar a SAINCO LTDA la suma de U$S 111.406 dólares americanos más intereses legales desde la presentación de la demanda, por concepto de lucro cesante.


III.- Condenando a la demandada a abonar a los Sres. GIGLI BOCCOLERI y R.L. la suma de U$S 10.000 dólares americanos más intereses legales desde la presentación de la demanda, a cada uno, por concepto de daño moral.


IV.- Condenando a la de-mandada a abonar a los actores Sres. GIGLI BOCCOLERI y R.L., la pérdida de chance por no poder enajenar sus inmuebles, que se liquidará por la vía del art. 378 del C.G.P atento a las pautas brindadas en los considerandos que anteceden, con intereses legales desde la presentación de la demanda.


V.- Sin especial condena procesal en la Instancia...” (fs. 1360-1365).


II) Por sentencia nro. 195, dictada el día 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se dispuso:


R. parcialmente la sentencia impugnada, respecto:


- a la condena a la pér-dida de chance de los actores y al lucro cesante de SAINCO, lo que se desestima.


- a la desestimatoria a resarcir el pago de los honorarios y gastos judiciales, condenándose a los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 6.


Sin especial condenación” (fs. 1413-1426).


III) Contra esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1433-1443).


En tal sentido, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.


a) A. referido al rechazo del lucro cesante por la pérdida de chance de vender tres bienes inmuebles rurales en el máximo valor histórico.


Expresó inicialmente que la pérdida de chance de haber podido enajenar los bienes rurales en forma (sin embargar) es real y plausible, como bien lo sostuvo la sentencia de primera instancia. Tanto las declaraciones de intermediarios, como la prueba documental agregada, indican que existió, por parte de los actores, interés en realizar negocios al respecto, que se vio frustrado por los embargos ilegales que gravaban los inmuebles (decretados a solicitud de la DGI).


Seguidamente, desarrolló el agravió en distintos apartados.


a.1) Error de derecho del Tribunal al fundamentar la sentencia modificando los argumentos de la pretensión inicial de la parte actora (art. 198 del C.G.P.): la sentencia afirma que lo pretendido por pérdida de chance refiere a la imposibilidad de comprar campos en Paraguay, cuando lo que se reclamó fue por la pérdida de chance de vender los campos en el Uruguay al momento de su máximo valor histórico.


Argumentó que la pérdida de chance pretendida (que se fijó en 50%, fs. 322), refería a la diferencia de precio entre el momento en que los campos tuvieron mayor valor (estando embargado GIGLI y RODRÍGUEZ) y el momento en que se levantaron los embargos. La posibilidad de hacer luego negocios en Paraguay o Argentina, era un indicativo de que efecto-vamente los actores pretendían desprenderse de sus bienes en Uruguay cuando la tierra tuvo un precio récord (años 2009-2014). Por lo tanto, la falta probatoria en la cual centra su fundamento la sentencia impugnada, refiere a un aspecto accesorio que no fue lo que se reclamó. Lo que se pidió en la demanda no fue el resarcimiento por no haber podido comprar campos en Paraguay, sino por haber perdido la oportunidad de vender los campos en Uruguay cuando tuvieron su mayor valor histórico. Existió una pérdida del 50% del precio, entre el valor de los inmuebles rurales al momento del embargo y cuando se despachó su levantamiento.


a.2) Error de derecho al valorar la prueba (art. 140 del C.G.P.): la sentencia impugnada repite falsedades expresadas por la DGI que son refutadas por las pruebas producidas en el expediente.


Sostuvo que la hostilizada toma como ciertas algunas falsedades afirmadas por la DGI.


En primer lugar, la recurrida hace propio el argumento que plantea la demandada, cuando asevera que la parte actora no impugnó administrativamente el acto administrativo que decidió solicitar las medidas cautelares ante el Poder Judicial, cuando en realidad, se trata de un acto preparatorio que se limita a ordenar a sus servicios llevar un asunto a la vía judicial y que, según la jurisprudencia del T.C.A., no resulta pasible de impugnación mediante la acción anulatoria. La sentencia también da por cierta la afirmación de que el embargo duró solo dos años, cuando -con anterioridad- la propia sentencia reconoce que el embargo tuvo una extensión de ocho años. Señaló que la incoherencia de la sentencia es manifiesta en este aspecto.


En segundo lugar, indicó que la hostigada valora como ciertos los argumentos de la DGI respecto de que GIGLI vendió bienes inmuebles estando embargado. Expresó que esto es falso y marca claramente el error en la valoración de la prueba que padeció la sentencia impugnada. En verdad, la venta de dos campos (que no eran los embargados) se hizo en cumplimiento de la promesa inscripta el 22 de mayo de 2004, esto es, antes del embargo trabado por la DGI en agosto de 2005.


a.3) Error de derecho al momento de analizar el objeto de la prueba (art. 139 del C.G.P.): la sentencia centra su análisis probatorio en lo relativo a la posibilidad de compra de campos en Paraguay cuando eso no fue lo que se pidió en la demanda.


Refirió que la sentencia de segunda instancia se centra en la posibilidad de comprar bienes en Paraguay; sin embargo, la parte actora no tenía la carga de probar nada relacionado a la compra de bienes en Paraguay, sencillamente porque no pidió nada por este concepto. Lo central del reclamo es la pérdida de chance de vender los campos en Uruguay y con el producido poder hacer negocios en el extranjero (por ej. en Paraguay). Indicó que quedó probado que los campos en Soriano y Río Negro, tuvieron valores de récord históricos cuando GIGLI y RODRÍGUEZ estaban embargados. Igualmente, quedó acreditado el interés de vender los campos. En ese sentido, la prueba producida es contundente. El porcentaje podrá ser mayor o menor, pero la pérdida de esa posibilidad es indudable.


b) A. relacionado al rechazo de la condena a resarcir el lucro cesante por la pérdida de ganancia de SAINCO LTDA. a causa del embargo genérico de sus únicos socios.


Añadió que existe un error de derecho al valorar la prueba en lo referente a la pericia confeccionada en el expediente y al analizar el componente del nexo causal en la responsabilidad por el hecho del Estado. Adujo que en la demanda se dejó establecido que el nexo causal del reclamo por SAINCO LTDA. está vinculado a que GIGLI y RODRÍGUEZ eran los únicos socios de dicha empresa y, por ende, en un momento de crisis eran los que podían haber aportado financiación para que la empresa continuara funcionando. Sin la posibilidad de que GIGLI y RODRÍGUEZ accedieran a crédito ni financiación por los embargos de la DGI que pesaba sobre ellos, SAINCO LTDA. estuvo condenada a dejar de operar en el año 2005. Reconoció que el proyecto “BRISALEX” fue un golpe duro para SAINCO LTDA. y la crisis del 2001 también; sin embargo, fueron los embargos trabados los que clausuraron cualquier expecta-tiva de volver a funcionar. La pericia confirmó que la ganancia mensual esperada para SAINCO LTDA., en el período posterior al embargo, era de U$S 1.051 mensuales. Teniendo en cuenta que el embargo se extendió por 106 meses, el monto de la indemnización por este rubro se fijó en primera instancia en U$S 111.406. Resaltó que, además de la pericia, todos los testigos declararon en cuanto a la relación perniciosa entre el embargo de DGI y el fin de las operaciones de SAINCO LTDA.


c) A. por error de derecho en cuanto no se hizo lugar a la totalidad de lo reclamado por concepto de daño emergente.


Recordó que la sentencia impugnada revocó en este aspecto la de primera instancia, condenando a la demandada a indemnizar solo algunos de los gastos por honorarios pagados al Dr. C.P.N. y al Cr. CANCELA. Refirió que existió un error en la valoración de la prueba en cuanto a que no se hizo lugar al reintegro total de los honorarios abonados al Dr. P.N.. La recurrida ordenó reintegrar la suma de $ 158.600, cuando está probado que se le abonó $ 365.548. Este último monto es más razonable, teniendo en cuenta la actuación del reconocido profesional a los efectos de plantear los recursos administrativos y posterior acción de nulidad ante el T.C.A. No existe justificación razonable para hacer lugar al monto que surge de las facturas y no a los que surgen de los cheques a nombre del mentado profesional y que tienen fecha coincidente con el período en que ejerció la defensa de los actores.


Asimismo, manifestó que la sentencia recurrida no justifica por qué no corresponde reintegrar los honorarios abonados al Dr. F.P.T., cuando está más que justificada su actuación como asesor de los actores. La actuación del mencionado profesional, o algunos de sus colaboradores, surgen tanto de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la DGI, como del expediente judicial. La prueba de los pagos surge agregada con la demanda. Se acordó un honorario de U$S 500 por mes, por 67 meses, lo que arroja un total de U$S 33.500.


IV) Conferido el traslado de ley (fs. 1444 y 1445), compareció el ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA), abogando por el rechazo de los agravios y adhiriendo al recurso de la contraria (fs. 1447-1462), en los siguientes términos:


a) Agravio vinculado a la condena por daño moral.


Indicó que la prueba producida en autos fue erróneamente valorada...

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