Sentencia Definitiva Nº 42/2023 de Suprema Corte de Justicia, 22-03-2023

Fecha22 Marzo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.A. y L.F.L..- MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "F.C.N.C.B., G..
PROCESO LABORAL ORDINARIO. (Ley 18.572)”, IUE 2- 3120/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.
51/22 de 28 de noviembre de 2022, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 18vo Turno, Dra. S.B., obrante a fs. 528/539 vto.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular desestimar la demanda.

2) Obra a fs. 542 y ss, recurso de apelación de la parte actora quien se agravia en síntesis en cuanto no se hizo lugar a la demanda. Afirma que no se consideraron los testigos proveídos por la parte actora. Por la no observación de los más de 50 audios aportados por la parte actora y no controvertidos por la parte demandada. Analiza la prueba que invoca sostiene el fundamento de la demanda. Afirma que la situación laboral queda en evidencia cuando la “parte patronal” interroga en audiencia a una de las testigos dejando al descubierto que la actora era tratada como empleada. Afirma que la actora nunca tuvo descanso como lo relató la testigo de nombre Belén. Invoca errónea valoración probatoria y desconocer lo que podrían elementos relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, y que el sentenciador debía pronunciarse expresamente sobre los alegatos o defensas. Se viola el principio de exhaustividad de la sentencia. Refiere a llamadas nocturnas cursadas a la actora por ejemplo la realizada el 13 de junio de 2020 las 21.30 y seguidamente a las 22:13.
Sostiene asimismo que no se aplicó en este proceso en particular lo denunciado en los alegatos finales y que de ello deriva la falta de exhaustividad de la sentencia y en consecuencia la incongruencia negativa que su parte postula.

Expresa que hubo un hecho nuevo denunciado remitiendo a lo que resulta de fs.
430 y la posibilidad de su parte de modificar la demanda. Afirma que su parte denunció como hecho nuevo la solicitud de traer como testigo a la Señora
Olga Presa, pues solo días antes del a audiencia obtuvo los datos del domicilio de la trabajadora y que la oposición contraria demuestra lo primordial del testimonio de la nombrada.
La A quo no hizo lugar al pronunciamiento sobre el hecho nuevo sino que lo omitió.
Afirma existencia de ultra petita, por no pronunciarse la sentencia sobre todas las pruebas.
Se vulneró la regla del in dubio pro operario. Y el principio protector. Pide al Tribunal pronunciamiento sobre los argumentos de hecho y derecho señalados en la demanda inicial y en los Alegatos finales a los fines de cumplir con la Exahustividad de la sentencia y el principio de congruencia. Y que se revoque la sentencia apelada.
Se confirió traslado de la demanda por providencia 2295/2022 de fs.
560.
3) Obra a fs. 562 y ss escrito de la parte demandada evacuando el traslado, abogando por el mantenimiento de la recurrida, por las razones que expresa en el escrito respectivo.
4) Se dispuso el franqueo de la alzada, concediéndose el recurso por providencia 32/2023.

Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta solución confirmatoria de la recurrida, cuyos pormenorizados fundamentos no se ven conmovidos por los agravios de la parte recurrente.
En función del análisis que los distintos agravios invocados por la recursiva corresponde efectuar, por razones de orden lógico jurídico,en función del contenido de los mismos.
2) En cuanto al “hecho nuevo” y pretendida modificación de demanda que alega el escrito de apelación.
La parte actora se agravia por no haberse hecho lugar a la declaración como testigo de la Señora O.P., invoca que su parte obtuvo el domicilio de la nombrada en los días previos a la audiencia. El agravio es de total rechazo. La parte recurrente invoca hecho nuevo, cuando del contenido de lo que argumenta en la presente etapa se advierte que lo que dice le perjudica es lo decidido en audiencia de 14 de febrero de 2022, a la finalización de la misma por resolución 135/2022. En esa oportunidad, la parte actora solicitó de conformidad a los artículos 341 y 121 del C.G.P, que se librara oficio de notificación para recibir declaración a M.O.P.A., solo invoca que la nombrada es una testigo relevante y con conocimiento de la causa (fs. 432). La sede desestimó el pedido por entender que la propuesta era prueba inadmisible por no haberse solicitado al contestar la demanda o la reconvención. La Sala considera en primer término que la parte actora omitió impugnar la resolución que en etapa de apelación, extemporáneamente sostiene que le agravia. No solo es extemporáneo por ende el agravio y de total rechazo, sino que también lo fue el petitorio a fs. 432, rechazado por la A quo. Extemporáneo porque la oportunidad en que la actora estaba habilitada a ofrecer prueba testimonial era, de regla, en la demanda. O como contraprueba de la ofrecida por la demandada. De allí que no revele error lo decidido por la A quo en base a la aplicación del artículo 118 del C.G.P. La parte recurrente confunde los conceptos jurídicos de “hecho nuevo” y de prueba superviniente o no. En el caso ningún “hecho nuevo” como tal se invoca en la solicitud de recepción de prueba testimonial rechazada por la Sede A quo. Sino que lo que solicitó la parte actora fue la recepción de prueba no ofrecida tempestivamente. Ni siquiera al momento de formular la solicitud a fs. 432 la parte actora invocó las razones que ahora expresa de desconocimiento del domicilio ni el porqué de la solicitud cuando ya se había diligenciado gran parte de la prueba. Desde este punto de vista lo pedido no solo era extemporáneo, sino que era además de liminar rechazo por falta de expresión de fundamentación. (artículo 117 C.G.P). Y luego la parte actora no impugnó la desestimatoria. Desde todo punto de vista lo que afirma la actora en el punto es de frontal rechazo y no corresponde hacer lugar al agravio.
3) En cuanto a lo que afirma la parte recurrente sobre la “no observación de hechos y pruebas, de lo que sostiene es incongruencia de la sentencia por violación del artículo 198 del C.G.P”, de los términos del escrito recursivo resulta que la parte actora considera que para adoptar su decisión la sede A quo debía analizar y explicitar su valoración de todos y cada uno de los medios probatorios allegados a la causa.
So riesgo de incurrir en vicio de incongruencia la sentencia impugnada. No es ese el criterio plasmado legalmente en cuanto al contenido que deben tener las sentencias. La concordancia de la sentencia debe ser con las “cosas litigadas por las partes con arreglo a las
pretensiones deducidas”, las cosas litigadas y las pretensiones deducidas no son otra cosa que aquello que conceptualmente compone el objeto del proceso, del cual el objeto de la prueba es solo una parte, pues no todos los hechos que hayan sido invocados por las partes necesitan de prueba (artículo 137 C.G.P).
Recuerda la doctrina procesal en el punto que la congruencia: ”debe darse entre lo resuelto y “otra cosa” en palabras de BARRIOS DE ANGELIS, entre la resolución y todo el objeto del proceso y nada más que sobre él (Introducción…cit.p.135). “A.O., siguiendo a B. de A., expresa que la congruencia de las sentencias es aquella regla de derecho positivo que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el objeto del proceso concreto para culminar el cual ellas se dictan (Estudios…,T,II cit. P.16). “ Cf. L.S. y colaboradores, CGP, comentado, anotado… BDF Vol. 2 B), pgs. 625/626). Concomitantemente el artículo 197 del C.G.P, regula la forma de la sentencia, y el contenido de la misma en cuanto a los elementos indispensables. El inciso 2do refiere a “los hechos que se tienen por cito y han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se tienen por tales. Los comentaristas en la obra que viene de referirse, en este punto señalan que “ en cuanto a los hechos que se tienen por probados, se alude al análisis de los hechos narrados por las partes a la luz de la prueba producida, que tiende a la formación de un juicio de convicción acerca de la certeza de los hechos…” (Cf. Op. cit 622). Entonces, es desajustado a derecho pretender que existe incongruencia o insuficiente motivación por entender la parte actora que en autos la sentencia no refiere del modo que su parte pretende a todas las pruebas diligenciadas. La sentencia analizó en detalle aquellos elementos probatorios que entendió determinantes de la solución que adoptaba, cumpliendo holgadamente con las exigencias de los artículos 197 y 198 del C.G.P. A la parte recurrente podrá causar agravio la valoración probatoria efectuada por la A quo, pero de ser así ello nada tiene que
ver con las exigencias de los artículos 197 y 198 del C.G.P que no refieren a las reglas de valoración probatoria sino a cuestión diversa (artículos 140 y ss.
C.G.P, 30,31 y lro de la Ley 18.572). Tampoco la sentenciante estaba obligada a referir a todos y cada uno de los argumentos de cada parte en los actos de proposición iniciales, ni en los alegatos sino que basta con el análisis que con invocación de derecho la Señora Jueza realizó de las cuestiones litigadas por las partes.
4) También es errónea
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