Sentencia Definitiva Nº 44/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-06-2022

Fecha24 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dra. G.G.S..-



VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: AA. PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ETNENCIA NO PARA SU CONSUMO” (IUE: 529-170/2021) venidos del Jdo. Ltdo. de Libertad de 3er. Turno, en virtud de apelación de la Defensa privada contra la Sent. 173/2021 dictada el 21.12.2021 por la Dra. G.A., con intervención de la Fiscal Dptal. de Libertad de 2º T. Dra. C.G..


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 177/186), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó al acusado como co-autor de un delito de Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte y tenencia no para su consumo, a la pena de cinco (5) años de penitenciaría. Computó la agravante genérica de la reincidencia y la específica del artículo 35 bis DL 14.294, por tratarse de clorhidrato de cocaína.


II) Al apelar (fs. 198/203 vto.), la Defensa (Dra. C.D.) sostuvo: - AA, fue detenido por personal de la Brigada Nacional Antidrogas, el día 1º de abril, en oportunidad que circulaba por la Ruta 1, conduciendo el vehículo marca Hyundai Matrícula CBB 3219, dicho vehículo fue arrendado por AA unos días antes de su detención. Al momento de ser detenido, se pudo constatar que AA no transportaba sustancia alguna en el vehículo, así como tampoco suma de dinero importante. En dicha oportunidad se le incautaron los teléfonos dos celulares que portaba. AA sale solo de su domicilio de Parque del Plata, el día 31 de marzo de 2021, tomando la Ruta 2, el día 1º de abril coinciden en una parte del trayecto, almorzando juntos en la Ciudad de Mercedes para luego continuar su viaje por la misma ruta, cada uno en su vehículo. - Toda la prueba del Ministerio Público se basa en los informes elaborados por personal policial de la Brigada de Narcóticos, quienes además intervinieron en el procedimiento, por lo tanto, tienen un interés particular en el presente caso. No surge informe de perito alguno que informe en forma objetiva y compruebe la veracidad de los informes elaborados y presentados por el personal de la Brigada Antidrogas. Como surge de autos, la Fiscalía no acreditó la veracidad de los informes presentados y elaborados por personal policial. En esta etapa, corresponde al Ministerio Publico acreditar los hechos alegados en la acusación a los efectos de lograr la condena solicitada. En cambio, el imputado se encuentra amparado en el Principio de Inocencia, por cuanto entonces corresponde a la Fiscalía probar in totum la teoría del caso alegada oportunamente. La Defensa no tiene obligación alguna de presentar una Teoría del Caso. Es decir para el Juez de juicio no se trata de una competencia de relatos o versiones en la cual como en materia Civil debe de adoptar por una de ellas, bajo el criterio de preponderancias de prueba, no, en Sede Penal, a través de su libre valoración de la prueba por la Sana Critica, el Juez debe de verificar si la acusación fiscal es capaz de imponerse ante el Juzgador en un estándar más allá de la duda razonable. Cualquier otra hipótesis debe llevar necesariamente a la absolución por aplicación del estado de inocencia con que el acusado se enfrenta al juicio, no siendo necesario para ello que el acusado haya acreditado y sostenido una versión alternativa a la fiscal, sino que será suficiente que la acusación hay superado el estándar de convicción del tribunal, generándose la duda razonable que por aplicación del in dubio pro reo favorece al acusado (“Teoría del Caso”, de la Colección de Litigación y Enjuiciamiento Penal Adversarial Ediciones Didot). - En el presente caso, lo expresado en el numeral anterior no se cumple. En efecto en el Considerando 1) se expresa: “En audiencia en Juicio la Defensa plantea dudas sobre la validez de lo informado por la empresa Claro respecto del celular de AA...”, cuando la Defensa no cuestionó la información de Claro sino que en el devenir de la audiencia, Fiscalía no acreditó la veracidad del informe elaborado por personal policial basado en la información que según sus dichos fue solicitada a la empresa, la cual, luego la autoridad administrativa interpretó y elaboró el Informe No. 297/D/2021. Ello surge de las declaraciones del Oficial CC perteneciente a la Brigada de Narcóticos (Pista 8), donde a partir del minuto 9:07, comienza a explicar el funcionamiento del sistema SEIL. En el minuto 10:10 en adelante, se le pregunta si hizo el informe (297) y contesta “Sí, hice el informe” luego al minuto 11;52 vuelve a expresar “Sí lo realicé yo.”. Luego -12:10- explica el número de IMEI, que es o que caracteriza al Celular y explica lo que entendió del informe de Claro, y que la panilla “es parte (16:22) de la información que nos da la empresa.” 17:42. Expresa -17-50 “le falta un número que es el dígito verificador, que no está”. A 19:15, esta Defensa pregunta por el IMEI de AA,, responde “…es el que termina en 73”. Preguntado “en el informe surge el número final de 4373 y en la planilla el número 4370. ¿Me puede explicar?, y en la explicación alude a una página de internet para justificar la diferencia de números y expresa, “la empresa cuando da lo da sin número verificador o se lo cambia, eso no sé si la empresa lo hace automático...” 21:27 pregunta la Defensa “usted me está diciendo que la Empresa le cambió el número y le puso el 0”, responde: “exactamente”. ¿Preguntado por la Defensa “y dónde está el informe de la empresa? (21:36). Responde “en el sistema SAIL” preguntado por la Defensa por la solicitud responde: “en el sistema SAIL también. No hacemos nada en papel. Hacemos un Oficio a Fiscalía y lo eleva al Juzgado y eso cae en la empresa y ahí la empresa carga la información al sistema. Papel no se maneja nada.” Se incorpora el Oficio 297 como prueba No. 4.- Preguntado por la carpeta 019/2021, expresa: “yo hice esa Carpeta” (25:52) explica cómo se confeccionó la carpeta en base nuevamente a la información de Claro. Explica el tema de las antenas 26:40 y cómo se efectuó la georeferencia (pág.) 2. En el minuto 33:25 (siempre Pista 8), esta Defensa solicita le explique qué significan los triángulos rojos. El testigo explica que es el rango de la antena y su ubicación. Pregunta la defensa: (33:57) “no entiendo es de dónde surgen los IMEI” Responde el testigo: “de la planilla anterior, que envió la empresa Claro.” Luego pregunta la Defensa “de esta comparación no surgen los IMEI, surge todo de la planilla que adjuntó la empresa”. 34-43 pregunta la Defensa: “¿Esto también lo mando la empresa Claro?”. Responde: “la empresa Claro nos mandó la información” 34:46, “Todo el informe está elaborado por mí en base a la información que nos brindó la empresa Claro.” 35:07 Preguntado por la Defensa: “¿dónde está la información de Claro? Responde: “está en el sistema SAIL”. - No se comparte el criterio de la Sede por cuanto expresa que: “..no fue cuestionada la incorporación de la información remitida por dicha empresa, no fue cuestionada al momento de ofrecerse para su incorporación al Juicio, ni tampoco se solicitó en oportunidad de contestar la acusación Fiscal por parte de la Defensa del encausado, la remisión de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa mediante la correspondiente solicitud...”. En su oportunidad no cuestionó la incorporación de los informes 297/2021 y el informe 19/2021, a los cuales se hace referencia en la Pista 8. Dichos informes fueron incorporados a través de la declaración del funcionario policial que los elaboró, por lo que cumple con la formalidad exigida por el CPP. Otra cosa es lo que esta Defensa objeta, que es sobre la validez probatoria de dichos informes, los cuales hacen referencia a la información de enviada por la Empresa Claro y que no se encuentra agregada a los informes respectivos, así como tampoco surgen agregadas las autorizaciones judiciales respectivas para proceder a dicha solicitud de información. Quien tiene la carga de acreditar la veracidad de la prueba documental aportada es el Ministerio Publico, así como la legitimidad de la obtención de la misma, elementos éstos que corresponden evaluar al Sentenciante bajo el criterio de la Sana Crítica. Una cosa es la incorporación formal de la prueba y otra muy distinta es el valor probatorio que la prueba documental y las declaraciones puedan tener el juicio. En el caso el Ministerio Público no acreditó la veracidad de la información, más allá de la propia declaración del funcionario que realizó el informe, y que además intervino en la aprensión y en procedimiento en el cual fue detenido AA. Es carga de la Fiscalía acreditar la veracidad de los informes, así como la legalidad de su obtención, cosa que no surge de la prueba que fuera agregada en el presente juicio a los efectos de sostener y fundamentar su acusación. De lo expresado se desprende sin mayor hesitación que el informe 297 como el 19/2021, al cual se hace referencia en la pista 8, carecen de valor probatorio. - En cuanto al alquiler de los vehículos, surge de las declaraciones del testigo S.C.P.T., (pista 7) propietario de la automotora “Auto Rent”, que conoce a AA y a BB desde hace tres años aproximadamente por ser clientes. Que ambos arrendaron sus vehículos por separado en días diferentes en dos momentos diferentes. Si bien reconoce los contratos que se le exhiben, explica que AA alquiló cuatro días antes otro vehículo y que luego lo cambió para un viaje al interior. Agrega además que tiene más de 100 autos Hyundai iguales a los que arrendaron AA y BB, puesto que es ese el tiempo de auto más usado en la arrendadora. Estos dichos quitan toda animosidad y premeditación del arriendo de vehículos iguales. Además surge acreditado que ambos eran clientes de larga data de la Automotora. Expresa además que AA le solicitó un vehículo, pero no solicito ninguno en especial, en virtud de que tenía problemas con un vehículo en la ciudad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR