Sentencia Definitiva Nº 45/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 22-03-2023

Fecha22 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 45/2023 22/3/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli


Ministros Firmantes: Dra. A. de los Santos, Dra. P.H. y Dra. Rosario Sapelli

V I S T O S:


Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “G.G., A. C/ TAB S.R.L. Daños y perjuicios” IUE: 225-964/2018, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 69/22 de 25 de mayo de 2022, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. M.C.

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada (fs. 332-340), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda sin especial condena.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 346-348; en síntesis, manifiesta incorrecta evaluación de los hechos y circunstancias que dan motivo a la presente acción, pues entiende haber acreditado nexo causal entre el ilícito y las graves lesiones sufridas.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 351-360) y se franqueó la alzada (No. 6175/22 de fecha 29/VIII/22).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación subsiguiente.


II.- De acuerdo con las resultancias de obrados; compareció la S.A.M.G., promoviendo juicio por daños y perjuicios contra la empresa TAB SRL, manifestando que el 22 de noviembre del 2014, viajaba como pasajera en un bus, matrícula LTC 1035, propiedad de la demandada y conducido por F.H.T.. El viaje contratado era por Ruta 22 de sur a norte, cuando al llegar a la altura del km. 41 de dicha ruta, el ómnibus vuelca en virtud de una maniobra violenta que realiza su conductor, provocando que los pasajeros y especialmente la actora sufriera varias lesiones. Al momento del insuceso estaba oscuro pues era en la madrugada y llovía. La actora manifiesta que sufrió serias lesiones; entre otros fractura en sector izquierdo del arco posterior del atlas, la que según relata solo se corrige con una operación de muy alto riesgo (más del 50%-, puede quedar paralitica de por vida, postrada en una silla de ruedas).Añade que con menos de 40 años quedó imposibilitada de trabajar por las lesiones sufridas, que era agente de policía, resultando no apta para continuar su desempeño, perdiendo lo que percibía por servicio 222, vio reducidos sus ingresos en un 40 % y perdió la posibilidad de ascender, etc. Agrega que al momento del accidente su hija tenía 13 años, no pudiendo compartir esa etapa con ella, ya que padece de vértigo, mareos, desmayos, etc. Dice que el accidente se debió a impericia del chófer de la demandada, que fue procesado en su momento. Por todo lo expuesto reclama daño emergente pasado y futuro, lucro cesante y daño extrapatrimonial.


Por su parte la accionada, contesta la demanda a fs. 32 y ss, controvierte la responsabilidad atribuida, pues alega que estaba oscuro, no había buena visibilidad, llovía, la ruta estaba en construcción y/o reparación sin estar correctamente señalizada, el pavimento estaba en mal estado, con un escalón importante en la misma, todo lo cual hizo que el bus volcara. Que asimismo existió un hecho de la víctima, pues la S.G. no llevaba puesto el cinturón de seguridad, obligación emergente de las leyes 18.191 y 19.061, siendo que los demás pasajeros resultaron sin lesiones. Por otra parte, controvierte que la actora haya padecido las lesiones que dice haber tenido, que no surge prueba de la existencia, entidad y duración de estas, así como tampoco probo la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones y el accidente, así como cuestiona los montos impetrados. Por último, destaca que no acredito si cobro o no el SOA. Por Sentencia definitiva dictada en autos, la Aquo, desestimo la demanda, en el entendido que la actora no logro probar el nexo causal entre las lesiones que dice padecer, y el accidente, y como consecuencia de ello la existencia y cuantía de los daños que reclama.


Ante esto, la actora interpone recurso de apelación, (fs. 346 a fs. 348), esgrimiendo agravios por la desestimación de sus pretensiones indemnizatorias.-


III- Sentadas estas premisas previas, corresponde ingresar al análisis de los agravios planteados.


Forzoso es significar liminarmente la confusión de regímenes que padece la impugnada en lo relativo a la conducta de la rea en el hecho de marras; porque comienza aplicando el art. 1319 C. Civil, luego afirma que se está ante un supuesto de obligación de resultado y por último, explicita que el chofer del bus propiedad de la demandada actuó con culpa por falta de diligencia de un buen padre de familia.


Concluye que hay responsabilidad de la demandada, pero no la condena, pues considera que el hecho ilícito no genero daños a ser reparados por ésta. Sostiene que la actora no padeció consecuencias a raíz del vuelco del bus de la demandada, sino que sus dolencias eran preexistentes.


En función de lo precedente, es menester precisar que La Sala, comparte que estamos ante una hipótesis de contrato de transporte de personas, por lo que corresponde aplicar en obrados el régimen de la obligación de resultado.


Como ilustra GAMARRA (Resp. Cont., t. II, p. 177), la responsabilidad del transportista es de naturaleza contractual: en caso de transporte de personas le impone la obligación de seguridad de conducir sano y salvo al pasajero al punto de destino, calificada como obligación de resultado; por consiguiente, cuando el resultado no se obtiene (esto es, si el transportado no arriba incólume) el acreedor no está obligado a probar la culpa del deudor y éste sólo se libera por causa extraña que no le sea imputable (art. 1342 C. Civil), sin que tenga fuerza de liberación la ausencia de culpa.


Desde tiempo atrás sostenía BOUZA (v. impecable estudio en LJU 2781) y posteriormente fuere recogido por la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia nacional, que cuando el pasajero no llega sano y salvo se presume la responsabilidad de la empresa quien debe acreditar causa extraña no imputable.


El contrato de transporte se perfecciona cuando el pasajero asciende al medio de transporte y finaliza con el descenso (GAMARRA, op. cit., p. 178), por lo que al momento del infortunio el contrato estaba en plena ejecución.


IV.- Aclarado lo precedente, a fin de establecer con precisión el marco teórico jurídico del caso, como causa extraña no imputable la accionada invoca al contestar la demanda, el mal estado del tiempo y de la ruta, la afectación de la visibilidad por tal circunstancia y que la pasajera reclamante no llevaba abrochado el cinturón de seguridad. Ninguno de estos aspectos se encuentra circunscripto en el radio de la alzada al no mediar agravio eventual al respecto. La accionada consintió la responsabilidad atribuida por la recurrida, por tanto, dicho punto quedo exiliado de un nuevo análisis en esta instancia.


No obstante, se controvierte la verificación de nexo causal entre el incumplimiento del contrato del transporte y el daño (nums. 21º a 23º, fs. 34), al manifestar que éste último -en caso de existir- no ocurre como consecuencia de aquél. Precisamente, es el nexo...

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