Sentencia Definitiva Nº 46/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL


VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
“SALGUEIRO, J. y otros c/ COMISION HONORARIA PATRONATO DEL PSICOPATA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-58399/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de
los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°41/2022 del 28 de julio de 2022, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Trabajo de la Capital 9° Turno, Dr. P.M..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse condenó a la parte demandada al pago a los actores de los rubros reclamados: diferencia de salarios, partidas ADPP e incidencias, licencia especial y salario vacacional, más daños y perjuicios preceptivos 10%, multa, reajustes e intereses desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales correspondientes, en las sumas detalladas en el numeral XIII, en referencia a cada uno de los actores.
No hizo lugar al descanso intermedio.
2) A fs. 894/903 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por la condena al pago de diferencias salariales a las actoras M.M. y J.S. y no cómputo del incentivo; por la condena al pago de la partida ADPP a todos los actores y por la condena al pago de licencia especial y salario vacacional.
3) A fs. 904/909 comparece la representante de la parte actora en el juicio interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque se desestima el reclamo de descanso intermedio; porque no se condena al pago de incidencias de las diferencias salariales y por la falta de condena al pago de intereses.
4) Por auto N°1221/2022 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuados por el representante de la parte demandada a fs.
915/920 y por la representante de la parte actora a fs. 928/932, en los términos de sus escritos.
5) Por providencia N°1503/2022 se franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.

Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras.
Ministras (fs. 946), el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales adopta solución en los términos, con el alcance y fundamentos que se exponen.

2) La parte demandada se agravia por la condena al pago de diferencias salariales de las actoras M.M. y J.S..
Expresa en síntesis que la Sede basa su fallo en un fallo anterior, lo que entiende no corresponde ya que son casos diferentes en momentos y montos y no hay identidad del objeto del proceso. Señala que el magistrado no estaría tomando en consideración el incentivo, ya que si lo hubiese tomado en cuenta sumado al sueldo base quedaría expuesta la inexistencia total de diferencias salariales. Dice que el fallo desconoce el acuerdo entre partes en lo
referente al pago del incentivo y se funda en sentencias anteriores sin considerar las particularidades del presente caso.
El sueldo más el incentivo componen el salario y superan con creces los montos establecidos en el Grupo 15. El agravio es de recibo.
Cabe establecer que en la demanda en definitiva lo que reclaman las actoras M.M. y J.S. es la diferencia entre el salario de la categoría Auxiliar de Enfermería Grado 3 según L.d.G. 15 y lo que perciben por sueldo base, alegando que al respecto se verifica cosa juzgada porque ya hay una sentencia que reconoce esa diferencia salarial.

La defensa de la demandada entre los argumentos a efectos de determinar si se verifican o no diferencias de salario refiere al cómputo del incentivo, argumento que corresponde analizar porque incide en la procedencia o no del reclamo, en la medida en que lo que cobran por incentivo supera la diferencia mensual reclamada y respecto de ese argumento no se verifica cosa juzgada, porque de las sentencias del Juzgado Letrado de Trabajo de 22° turno y la confirmatoria de este Tribunal, no surge que haya existido decisión sobre ese punto.
Por lo que el tema de la cosa juzgada no tiene mayor relevancia en autos. En efecto, no está en discusión que son Auxiliares de Enfermería Grado 3, aun cuando no se considere la cosa juzgada y si son Auxiliares de Enfermería Grado 3 corresponde estar al salario del Grupo 15, y respecto de si hay que imputar o no el incentivo no existe decisión judicial, por lo que sobre este punto se entiende que corresponde a la Sala pronunciarse.
En el caso, las actoras S. y M. no toman en cuenta que además del sueldo perciben un incentivo, que obviamente es partida salarial.

El Tribunal entiende que procede computar el incentivo, porque es un concepto adicional que los funcionarios del Grupo 15 no se invoca que perciban, y es salarial con independencia de quien lo pague, por lo cual no incide que haya o no cosa juzgada.

Surge claramente comparando las diferencias consideradas en la demanda (S. fs.
199/200, M. fs. 205/206) y las sumas percibidas por las actoras durante el período objeto de reclamo por concepto de incentivo (recibos fs. 76/79, fs. 82/86, fs. 289/348 y 581/640) que, considerando
el incentivo, no proceden las diferencias reclamadas.

Cabe establecer que lo decidido no vulnera la cosa juzgada, porque no se dice que no le corresponda la categoría ni el salario del Grupo 15, que fue lo reconocido en las sentencias que se dictaron en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Trabajo de 22° turno con confirmatoria de este Tribunal, sino que lo que se expresa, y no se había resuelto antes, es que procede imputar el incentivo para determinar si se verifican o no diferencias salariales.

Por lo que procede la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto condena al pago de diferencias salariales, exonerando a la demandada de su pago.

3) La parte demandada se agravia por la condena al pago de la partida ADPP a todos los actores.
Expresa en síntesis que la norma de reenvío en la cual se funda la reclamación de pago de compensación de atención directa al paciente psiquiátrico, no resulta aplicable en la especie. La
disposición establece que los cargos que no estén previstos en la salud dentro del Grupo 20 de Entidades Sociales, percibirán el salario que corresponde al Grupo respectivo.
Pero no se mencionan partidas específicas de ninguna naturaleza, solamente se especifica que se hace referencia a la remuneración básica. El Decreto 262/2009 art. 1 entiende por atención directa al paciente la vinculación personal, que implica la presencia física permanente del funcionario,
continua o no, con el objeto de llevar a cabo actos concretos de asistencia o colaborar en actos médicos.
Dice que el reclamo es improcedente y la sentencia no tiene fundamento alguno en este rubro. El agravio no es de recibo.
El Sr. Juez a quo hizo lugar al reclamo aplicando el instituto de la cosa juzgada dictada en los autos tramitados en el Juzgado Letrado de Trabajo de 22° turno IUE 2- 30727/2016 confirmada en segunda instancia en relación al rubro por este Tribunal por Sentencia N°47/2019.
Las integrantes de esta Sala Dras.
S. y P. consideran que se verifica cosa juzgada en cuanto a la procedencia respecto de un período posterior, en virtud de entender que entre las partes ya fue resuelto definitivamente mientras no cambien las condiciones de trabajo, que tienen derecho a cobrar la partida en cuestión. En efecto, en autos los IUE 2-30727/2016 los actores reclamaron el mismo rubro que reclaman en este proceso con fundamento en el art. 6 del Decreto N°621/90. Dicha partida destina el 5% del sueldo a abonar por dicha actividad. En los referidos autos por sentencia de primera instancia (fs. 1957/1965) confirmada por sentencia de segunda instancia
(fs.
1998/2019), pasada en autoridad de cosa juzgada, se confirmó la condena al rubro.
No surge de autos que el vínculo entre las partes haya tenido alguna modificación con incidencia en lo resuelto en el referido proceso.

Conforme a ello, la Sala integrada por las Dras.
S. y P. entiende que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que respecto del reclamo del rubro existe cosa juzgada, consecuentemente no puede volver a ser objeto de pronunciamiento.
Como se ha citado en otros pronunciamientos:
“Al respecto el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° turno, en un proceso en que se reclamaban diferencias salariales por desempeñar tareas de un cargo superior por un período posterior al reclamado en un proceso anterior en base a los mismos supuestos fácticos, expresó: “Liminarmente, corresponde establecer que, a juicio del Tribunal, existe cosa juzgada sobre el derecho de los actores a percibir la remuneración correspondiente por la realización de tareas de rango superior. En efecto, la Sentencia N°220/2005 de la S.C.J. es clara y concluyente sobre el punto... emerge de las presentes actuaciones y del referido acordonado que en
aquel proceso se reconocieron sus derechos a cobrar las diferencias salariales hasta el mes de marzo de 2002, por tal razón en esta litis reclamaron las diferencias salariales generadas desde mayo de 2002 hasta la fecha en que su situación funcional fue regularizada... La parte demandada no puede pretender seguir discutiendo esta cuestión, cuya solución esta Sala no tiene el honor de compartir, sin perjuicio de que no cabe más que acatarla, desde el momento en que ostenta la calidad de cosa juzgada.
Resulta de aplicación en el caso el instituto del amparo de la cosa juzgada “in bona parte” prevista en el art. 218.3 CGP, aunque en la especie no se trata de un tercero, sino de las mismas partes, la pretensión que se deduce en ambos procesos es idéntica, salvo en cuanto al período, por lo que la...

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