Sentencia Definitiva Nº 477/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2023

Fecha01 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: LKSUR S.A. C/ TÉCNICA Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL URUGUAY Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESCISIÓN CONTRATO - CASACIÓN, IUE: 2-43318/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por los codemandados contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 96, del 7 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 92/2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, se desestimó la demanda (fs. 15323 a 15350).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 96/2022, de fecha 7 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada, ampárase parcialmente la demanda; en su mérito declárase la resolución del contrato de autos de fecha 8 de agosto de 2016, por incumplimiento de la parte codemandada TÉCNICA Y PROYECTO S.A. TÉCNICA Y PROYECTO S.A SUCURSAL URUGUAY (TYPSA), condenándola a abonar a la parte actora LKSUR S.A el valor correspondiente a los trabajos realizados y gastos no pagados, difiriendo la determinación económica a la vía incidental (art. 378 del C.G.P), importe resultante al que deberá adicionarse interés legal desde la presentación de la demanda en caso de moneda extranjera y reajuste desde la exigibilidad e interés legal desde la demanda en caso de moneda nacional (D.L. 14.500, art.1348 del C.C) hasta su efectivo pago. (...)” (fs. 15499 a 15523).


III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, en tiempo y forma los codemandados TÉCNICA Y PROYECTOS SA (Sucursal Uruguay), TÉCNICA Y PROYECTOS SA, ENGECORPS ENGENHARIA SA y CONSORCIO TYPSA–ENGECORPS interpusieron recurso de casación y, en lo medular, señalaron como puntos de agravios los siguientes:


A) Error en la aplicación del derecho.


La recurrente sostuvo que cuatro son los supuestos que configuran error de derecho en la sentencia recurrida: a) errónea interpretación de las cláusulas 5ª y 11ª del contrato de fecha 8 de agosto de 2016, celebrado entre LKSUR y TYPSA; b) incongruencia por exceso (error de derecho por violación al artículo 198 del CGP) al anular una cláusula contractual por razones no esgrimidas por el contrario; c) no fundamenta ni motiva su decisión por entender que existían trabajos pendientes de pago considerando por ese motivo ilegítimo el derecho al receso unilateral previsto en la cláusula 5ª del Contrato (artículo 197 CGP); d) infringe las reglas legales sobre valoración de la prueba, al apartarse la Sala de la pericia técnica que fue concluyente sobre los incumplimientos de LKSUR.


Los cuatro supuestos referidos fueron desarrollados en su libelo recursivo de la siguiente manera:


a) Errónea interpretación de la cláusula 11ª del contrato celebrado entre LKSUR y TYPSA.


La recurrente señaló que la cláusula es válida y eficaz. Que la Sala incurrió en error de derecho en la interpretación del contrato. Y que fue la sentencia de primer grado, la que recogió la posición correcta en cuanto sostuvo que ante el incumplimiento de la parte actora por no haber cumplido con todo lo que implicaba el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y no realizar los trabajos en tiempo y forma, la referida cláusula habilitaba a su resolución expresa.


Le agravia, por tanto, que la Sala haya entendido que la cláusula resolutoria resultó genérica, pretendiendo comprender cualquier obligación, cuando precisamente, las partes discuten sobre el alcance de sus obligaciones. Agregó que el objeto de debate entre las partes estuvo centrado en determinar si se cumplió o no con la obligación de entregar un Estudio de Impacto Ambiental completo y en los plazos acordados. Que las partes hayan debatido sobre el alcance de la obligación y su grado de cumplimiento, no significa que no se pueda identificar en el Contrato cuál es la obligación específica cuyo incumplimiento desencadena la aplicación de la condición resolutoria expresa.


Agregó que la única obligación principal de LKSUR era entregar un estudio de Impacto Ambiental Completo y un estudio de Agrimensura, mientras que la obligación de TYPSA era pagar el precio por los servicios prestados, por lo cual, la condición resolutoria expresa sólo puede estar relacionada o vinculada al incumplimiento de tales obligaciones. Por tanto, considera que erra el Tribunal al sostener que la condición resolutoria expresa es genérica y no refiere a una obligación particular.


b) Violación del principio de congruencia (art. 198 del CGP).


La recurrente expresó que el Tribunal dispuso la nulidad de la cláusula 11ª por razones no esgrimidas por LKSUR. En la demanda se solicitó la nulidad de la cláusula 11ª del contrato por ser contraria al artículo 1253 del Código Civil, y porque consideró absurdo que se pueda resolver un contrato sin una previa intervención judicial. En ningún momento LKSUR sostuvo la nulidad de la cláusula por entender que la misma era genérica y no específica, por no estar definido a qué obligación se corresponde su aplicación.


c) Absurdo evidente en la valoración de la prueba.


La recurrente expresó que la sentencia impugnada incurrió en una valoración probatoria absurda al entender que no existió una comunicación tal como lo exige la cláusula 11ª del contrato. Dicha comunicación fue enviada y está agregada al expediente, pero el Tribunal la ignora. Surge probado que TYPSA comunicó a LKSUR su intención de resolver el contrato en al menos seis oportunidades. Ante los incumplimientos contractuales de LKSUR, el 20 de febrero de 2017, TYPSA notificó a la actora mediante un correo electrónico, que su trabajo finalizaba con la entrega de la Línea Base, quedando TYPSA como responsable de la finalización de los trabajos hasta la entrega del EIA a OSE y la posterior aprobación de DINAMA. Otro correo fue enviado con fecha 22 de febrero de 2017. El 1º de marzo de 2017, las partes se reunieron y el Sr. L.C. de TYPSA volvió a manifestar lo ya sostenido en los correos de fechas anteriores. No obstante, a pesar que había incumplido el contrato respecto a los estudios ambientales, TYPSA le dio la oportunidad de cumplir con la otra parte del Contrato, abonando la remuneración correspondiente por dicha parte. LKSUR resolvió suspender la totalidad del contrato, y afirmó que tampoco cumpliría con las obligaciones respecto a la agrimensura. Ante dicha postura, el 3 de marzo de 2017, TYPSA envió un telegrama a LKSUR, comunicando la terminación del contrato, ratificando el correo inicial del 20 de febrero. Por tanto, concluyó la recurrente que resulta un absurdo evidente sostener que no se envió comunicación escrita cuando eso surge de al menos seis manifestaciones de voluntad.


d) Error de interpretación y aplicación de la cláusula de rescisión unilateral (Cláusula 5ª); ausencia de motivación del fallo.


El Tribunal analiza en el Considerando VII) si el receso unilateral pactado en la cláusula 5ª habilitaba a TYPSA a rescindir unilateral-mente el contrato. La impugnante señaló que el Tribunal incurre en un nuevo error de derecho, al insinuar por un lado, la posible nulidad de la cláusula y, por otro lado, considerarla válida pero cuestionando su ejer-cicio. Adujo que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación al sostener que al momento del receso unilateral, existían trabajos impagos. La demandada sostuvo al momento de terminar el contrato que había pago más dinero que los trabajos entregados a la fecha, y por su parte, LKSUR no aportó ni una sola prueba objetiva que acredite los extremos alegados. La sentencia se limita a decir que el uso de la cláusula fue ilícito, porque no se había pago el precio de los trabajados realizados. Se trata de una simple mención que hace la sentencia sin analizar ni una sola prueba ni fundamentar las razones. La Sala llega a una conclusión arbitraria, no motivada ni fundamentada, realiza una mera afirmación carente de respaldo probatorio.


B) Errónea valoración de la prueba. Apartamiento injustificado de las pericias y falta de valoración de otros medios probatorios.


a) En primer lugar, la recurrente esgrimió que el Tribunal valoró de igual manera el contrato que une a las partes como la oferta de LKSUR. La sentencia concluyó que el contrato celebrado fue redactado por TYPSA y esto genera un agravio, dado que desconoce los correos e intercambios existentes, además de que concluye en la existencia de un hecho que no surge de la prueba diligenciada de autos.


La oferta presentada por LKSUR es el único documento entregado a TYPSA en relación con los términos de referencia del trabajo que realizaría en caso de ser la empresa adjudicataria. En concreto, la oferta (fs. 419) establece que LKSUR se obligó a llevar a cabo una Evaluación de Impacto Ambiental, además de varias tareas complementarias. El documento que debe analizarse a efectos de determinar el alcance de la obligación de LKSUR, es justamente, los Anexos II en adelante del contrato, que son los documentos especialmente redactados entre las partes a dichos efectos.


b) Apartamiento a las conclusiones arribadas por las Sras. peritos. Señaló que el Tribunal viola flagrantemente el art. 184 del CGP, el apartamiento de una pericia debe ser fundado, y este apartamiento no lo es. Sería ilógico y hasta absurdo, pensar que se pagarían los honorarios que conlleva una pericia medioambiental para que la perito solamente se limite a determinar “si de la oferta a texto expreso” surge determinada tarea. El análisis que debe hacer es, justamente desde lo técnico y científico, aportar algo más que lo que se puede concluir de forma literal.


Las peritos reconocen que la toma de muestras y análisis del agua son parte del EIA, así como el caudal ecológico. Por ende, reconocen que LKSUR incumplió el contrato...

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