Sentencia Definitiva Nº 489/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-06-2022

Fecha07 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “H.C., CELIAR C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-51459/2020, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por las co-demandadas Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur SA contra la Sentencia Definitiva No. 271, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno [Sres. Ministros D.. F.L. (r), S.M. y P.A., falló: “Confírmase la sentencia recurrida, excepto en cuanto no hizo lugar al reclamo subsidiario por diferencias de salarios e incidencias generadas entre las categorías de Auxiliar I y Auxiliar II; en lo que se revoca la apelada disponiéndose en su lugar la condena a las codemandadas solidariamente al pago de dichas diferencias salariales e incidencias, calculadas sobre el salario de auxiliar I. En consecuencia, los montos de los créditos reconocidos en autos se han de determinar según lo expresado en los considerandos de la presente sentencia. Sin especiales condenas procesales en la instancia en costos, las costas de oficio (...)” (fs. 920/1000).


A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11vo. Turno, por Sentencia No. 38, de fecha 1º de septiembre de 2021 [dictada por el Dr. H.M.M., había fallado: “A. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a las demandadas a pagar al actor, de manera solidaria, las sumas reclamadas por concepto de indemnización por despido común, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional según liquidación de la demandada más un 10% sobre los rubros salariales, 10% de multa legal, más actualizaciones e intereses hasta la fecha de su pago efectivo (...)” (fs. 834/857).


II.- En tiempo y forma, las co-demandadas Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur SA interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 1005-1018 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:


a) resultó erróneo que se haya aplicado en obrados los convenios del Grupo 13, Subgrupo 12 de los Consejos de Salarios, dado que, a su juicio, debió aplicar lo referente al Grupo residual No. 19, pues la empresa empleadora del trabajador (SOFIVIAL SA) es netamente de servicios. En otras palabras, puntualizó que el Tribunal no está legitimado para efectuar esa reclasificación.


b) Afirmó que el “Ad Quem”, sin fundamento legal, y en virtud de una errónea aplicación del derecho, condenó al pago de la diferencia de categoría (entre Auxiliar II y Auxiliar I).


Explicó que en el Grupo de Consejos de Salarios de las compañías aéreas se diferencian determinadas categorías (en su nombre y salario), pero no hay una definición detallada de tareas y responsabilidades que implique cada una. En los hechos, las categorías implican las mismas tareas y responsabilidades, siendo la única diferencia los salarios de cada empleado. Esto conlleva, según señala, a que los empleados de esa misma categoría tengan materialmente las mismas potenciales responsabilidades y tareas cualquiera sea el escalafón Auxiliar I a IV, e incluso entre el Auxiliar y el Supervisor. Dentro de esas tareas, las empresas tienen cierto margen de libertad y discrecionalidad para asignarlas en forma diferenciada a empleados en un mismo escalafón, según los criterios que mejor considere.


En virtud de ello, Aerolíneas y A. tienen un Manual de Perfiles del que surge una definición de categorías que aplica a los trabajadores de sus empresas; pero son políticas internas y propias de estas empresas y no corresponde hacerlo extensivo a otras empresas ajenas a ellas, sean aéreas o prestadoras de servicios. En consecuencia, el Tribunal no puede otorgar efecto negativo –ni mucho menos que se lo considere un elemento más para decidir- al hecho de que, ni Aerolíneas ni Austral hayan presentado al proceso sus Manuales internos.


Por último -y sin perjui-cio de que en las categorías en discusión (Auxiliar I y II), el conjunto de tareas y responsabilidades son las mismas- señaló que el Tribunal valoró en forma errónea las declaraciones testimoniales (véase en especial fs. 1015-1015 vto.).


III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 1024-1043 y bregó por su rechazo.


IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1045) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 2 de marzo de 2022 (fs. 1049).


V.- Por Decreto No. 243, de fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 1051), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.


VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.


Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes fundamentos.


II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que el presente proceso se originó por la demanda promovida por el Sr. C.J.H. CUERVO contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA, AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS – CIELOS DEL SUR SA y SOFIVIAL SA para el cobro de sus haberes laborales (fs. 41-106).


Puntualizó que trabajó desde el 16 de diciembre de 1974 hasta el 24 de septiembre de 2019, fecha en la que fue despedido sin que se le abonara suma alguna en concepto de despido ni de liquidación final.


Relató que trabajó como personal de tierra desempeñando tareas que se integran al proceso productivo natural de una línea aérea. Su trabajo se inserta en la actividad de Aerolíneas Argentinas SA. No obstante, precisó que las empresas demandadas constituyen un caso de empleador complejo, donde Aerolíneas establecía las políticas comerciales, operativas y de seguridad para el transporte aéreo de pasajeros, dejando para SOFIVIAL SA la tarea de ingreso de los pasajeros al avión y de despacho del equipaje (en el marco de las directivas impuestas por Aerolíneas).


Destacó que de su historia laboral surge que la única empleadora a lo largo de 45 años de trabajo fue Aerolíneas en las distintas modali-dades en que la relación laboral se fue dando a lo largo del tiempo. En tal sentido, describió que ingresó a trabajar para Aerolíneas en diciembre de 1974. Sin embargo, en el año 1995 la empleadora le solicitó que constituyera una empresa unipersonal, a la que accedió y, en esa condición continuó vinculado a Aerolíneas hasta el mes de mayo de 2004. Por último, desde junio de 2006 y hasta junio de 2012, pasó por distintas formas jurídicas, y a partir del año 2012 y hasta su despido en el mes de septiembre de 2019, figuró como empleado de SOFIVIAL SA, donde desarrollaba tareas correspondientes a la categoría de supervisor, pese a que ello no se reflejaba en la planilla de trabajo.


Describió que por conve-nios colectivos de los años 1990 y 1991 se establecieron diversos beneficios para los trabajadores de las Compañías de Transporte Aéreo, actual Grupo 13, Subgrupo 12 de los Consejos de Salarios. En consecuencia, reclamó: diferencia de categoría, viáticos de transporte, prima por antigüedad, indemnización por despido, indemnización por despido especial, convenio colectivo, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos, y multa.


Sobre el rubro diferencia de categorías -único rubro objeto de discusión en la presente instancia- remarcó que percibía su salario como A.I., pero realizaba tareas propias de supervisor de tráfico. Sin perjuicio de ello, en subsidio, peticionó la diferencia de salario existente entre las categorías Auxiliar II y A.I.


Conferido el traslado de rigor, compareció la representante de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA y AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS – CIELOS DEL SUR SA que controvirtió la demanda y rechazó la totalidad de los rubros reclamados por el actor.


En lo que a estas alturas interesa –normativa aplicable y categoría desempeñada- desconoció que el actor se desempañara en las categorías que reclamó (como supervisor o Auxiliar I). Asimismo, afirmó que los beneficios salariales y descripciones de categorías aéreas no son aplicables, en general, a personal subcontratado de empresas proveedoras no aéreas. En tal sentido, puntualizó que a los traba-jadores de SOFIVIAL SA no les corresponden los beneficios ni sistemas especiales de ascenso, porque dichos trabajadores pertenecen al Grupo 19 (de servicios).


Cumplido el tracto proce-sal de estilo, se dictaron las sentencias anteriormente mencionadas. En lo que al punto interesa, corresponde remarcar que el “Ad Quem” señaló que la normativa vigente desde el año 2008, emanada del ámbito tripartito y aplicable al actor, es la del Grupo 13 Subgrupo 12. Además, acogió el agravio de la parte actora por diferencia de categorías, pues concluyó que las tareas desempeñadas por el accionante resultan equiparables a la de un Auxiliar de Tráfico I.


III.- Delimitado el caso de autos y los puntos que resultan objeto de cuestiona-miento, se pasará a la dilucidación de la litis.


En lo que guarda relación con el primer agravio, toma nota la Corte que la Sala arribó a la conclusión de que le es aplicable al actor la normativa vigente desde el año 2008 emanada del ámbito tripartito correspondiente al Grupo 13, Subgrupo 12, luego de remitirse a un fallo anterior del propio Tribunal (Sentencia No. 283/2017) donde destacó lo relativo a la determinación del derecho aplicable y las cargas que gravan a las partes al respecto (fs. 938 a 944); y luego de un detallado y minucioso análisis de la normativa en cuestión (fs. 944 a 954). En efecto, sostuvo que lo relevante en cuanto a la determinación del derecho aplicable al caso en estudio, resulta del análisis de la normativa vigente desde el año 2005 para el sector de...

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