Sentencia Definitiva Nº 5/2024 de Suprema Corte de Justicia, 05-02-2024

Fecha05 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BANCO ITAÚ URUGUAY S.A c/ FIRST DATA URUGUAY S.R.L –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-16910/2022.


RESULTANDO:


I A fojas 318 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de incumplimiento de contrato y cobro de pesos.-


II. En síntesis expresa el accionante que se le adeuda la cantidad de US$ 11.594 y $ 11.046.729 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a facturas vencidas de las que se apropió indebidamente la demandada en el período de octubre de 2019 a octubre 2020. Afirma que la demandada, es una entidad adquirente, adherida al sistema MasterCard que se vincula con terceros ofreciendo servicios. Dentro de las obligaciones que el sistema impone, se encuentra la obligación del adquirente (FIRST DATA) de abonar al emisor (ITAÚ) la tasa de intercambio. Desde siempre FIRST DATA ha reconocido y abonado a Banco ITAÚ, no sólo la Tasa de Intercambio, sino también el IVA sobre la tasa de intercambio. Hasta octubre de 2019 jamás estuvo en tela de juicio entre los distintos operadores la forma operativa. En octubre de 2019, ITAÚ pasó a ser miembro principal de MasterCard y en esa condición se relacionaron directamente, lo que, a diferencia de la situación anterior en la demandada liquidaba el arancel correspondiente a la Tasa de Intercambio. En virtud de ello, la demandada no recibe directamente, sino que es MasterCard quien debita el saldo pertinente y luego hace llegar los saldos a la demandada. Sin embargo, más allá del cambio instrumental, la realidad económica de la operativa del sistema MasterCard siguió siendo exactamente la misma. Los servicios de ITAÚ siguieron siendo los mismos y FIRST DATA siguió siendo el obligado al pago de la Tasa de Intercambio. En tanto la situación de fondo permaneció incambiada, debió continuar percibiendo la Tasa de Intercambio más IVA correspondiente, pero la demandada se niega a abonar el IVA del período reclamado. A su vez, MasterCard, informó que la forma de facturación no se modificaba por la condición de Miembro Principal, debiendo facturarse los montos por concepto de Tasa de Intercambio más IVA a la demandada quien continuaba actuando como adquirente, por lo que le debió ser reintegrado lo que percibió injustamente, regresando a la situación histórica recién a partir de noviembre de 2020, donde por una imposición de MasterCard se vio obligado a cesar la irregularidad. Esto fue reconocido por la propia demandada en correo electrónico del 19 de febrero de 2020. Señala que la Tasa de Intercambio corresponde a un servicio que debe ser gravado con IVA, mencionando la noción de contratos coligados y teoría del acto propio.-


III. Por auto Nº. 972/22 del 10/05/2022 (fs. 351) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 353), siendo evacuada en tiempo y forma.-


IV. A fojas 413 y ss, la parte demandada contesta la pretensión, controvirtiendo los hechos, sosteniendo la inexistencia de deuda. Sostiene que, en la relación comercial, hubo una transformación jurídica a partir del mes de octubre de 2019, momento en el que la actora, finaliza su relación contractual con ella e inicia su vinculación con MasterCard, pasando de ser miembro Afiliado a ser Miembro Principal. Afirma que hubo una modificación sustantiva en la vinculación jurídica que se mantenía con su persona, dado que, hasta octubre de 2019 no tenía vínculo alguno con MasterCard. En este sentido, la parte actora, no percibía pagos por Tasa de Intercambio -que es un concepto propio del sistema MasterCard en que el que ITAÚ todavía no participaba- sino un precio fijado contractualmente por FIRST DATA que representaba un porcentaje del Arancel que se le cobraba efectivamente a los comercios. En este esquema contractual de relación bilateral, FIRST DATA abonaba a ITAÚ, su participación arancelaria más el IVA. La posición de la parte actora luego de octubre de 2019 se convierte a la de Miembro Principal, llegando a su fin la relación que los vinculaba, aceptando someterse a las reglas “MasterCard”, dejando de percibir su “Participación Arancelaria”, pasando a percibir la “Tasa de Intercambio”. Se omite valorar que, hasta octubre de 2020, MasterCard consideraba que todos los participantes del sistema consideraban que el IVA de la Tasa de Intercambio estaba incluido. También menciona la teoría del acto propio, ya que los errores que refiere la actora, en cuanto emitió facturas a MasterCard cuando debió seguir facturando a la demandada, así como considerar que los montos liquidados ya incluían el IVA, cuando debió facturar más IVA son inexcusables. Previo a ello, interpuso como excepción previa la falta de jurisdicción.-


V. Conferido el traslado de la excepción, fue evacuada en tiempo y forma, sosteniendo la inaplicabilidad de la Ley 19.920.-


VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1743/22 (fojas 487) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 489, dictándose el despacho saneador No. 2170/22 por la cual se desestimó la excepción y fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, por auto 2168/22 se admitió prueba por informe ofrecida en la propia audiencia preliminar.-


VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.50 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a la conclusión referenciada.-


3- El thema decidendum en la causa petendi, está centrado principalmente, en la configuración de la deuda alegada por la parte actora como consecuencia del servicio prestado y abonado a través de la “Tasa de Intercambio”.-


4- No está controvertido por las partes, la existencia de varios negocios jurídicos, ni el cambio operado en octubre de 2019 en la condición de la parte actora, transitando desde su calidad de “afiliado” a “miembro principal” en su relación con el sello MasterCard. Lo que se discute es el alcance de esa mutación. Para ITAÚ no hubo alteración alguna, por lo que correspondía mantener la ecuación económica original, mientras que para FIRST DATA, el cambio origina que al haber caducado su vinculación negocial original, el precio por la Tasa de Intercambio, deba ser el acordado entre las partes.-


5- Por lo anterior, no vale la pena detenerse en el servicio prestado por ITAÚ, tanto en su condición de “afiliando” o “miembro adherido” a través del adquirente FIRST DATA, o bien, como “miembro principal” y su relación directa con el sello MasterCard. En ambos supuestos, ITAÚ, está prestando un servicio que se abona como “Tasa de Intercambio” y por su propia naturaleza, está gravado con IVA (vid ampliamente consulta fojas 305 y ss). Es harto evidente que toda comisión corresponde abone el IVA respectivo.-


6- La interrogante que surge de inmediato, y meollo del casus belli, estriba en determinar si el precio acordado por la “Tasa de Intercambio” es con IVA incluido o no. El período se circunscribe a octubre 2019 a octubre 2020, puesto que, luego de esa fecha, hay coincidencia absoluta -no es un hecho controvertido- y se considera por ambas partes -incluso MasterCard- que a la “Tasa de Intercambio” hay que agregarle IVA, en consonancia con lo ahora reclamado.-


7- En la causa litigandi, la resolución de la insatisfacción jurídica viene de la mano del principio general de la buena fe, a través del imperativo conductual de la coherencia.-


8- En este contexto, considero de aplicación los postulados de la teoría del acto propio, dado que la parte actora, confiesa expresamente un “error involuntario”. Aquí hay que recordar que luego de la modificación del “modus operandi”, la parte demandada, dejó de hacer el cálculo o liquidación, por lo que la facturación estaba dentro de la esfera de control de la parte actora.-


9- En efecto, del acto de proposición emerge que “FD, valiéndose de un error de unos pocos meses, se niega, injustificadamente a reintegrar a Banco Itaú las sumas correspondientes al IVA de la Tasa de Intercambio…..Inicialmente -y por error involuntario- a partir de octubre de 2019, Banco Itaú facturó a MasterCard los montos liquidados bajo la idea de que las sumas informadas incluían el IVA correspondiente a la Tasa de Intercambio” 323 y 323 vlto.-


10- Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que nadie puede pretender hacer valer un derecho en base a una conducta contradictoria (sea anterior o posterior) (DETTE, Hans-Walter Venire contra factum propium nulli conceditur. Z. komkretisierung eines Rechtssprichtworts, D.&.H., Berlin, 1985, pág. 101). En la obra más importante que se ha escrito sobre la materia, RIEZLER enseña que la inadmisibilidad (Unzulässigkeit) de la conducta, obedece al hecho que se ha originado una confianza (V.) que necesita ser protegida para respetar la expectativa despertada (erregte Erwartung) (RIEZLER, E.V. contra factum propium, D.&.H., Leipzig, 1912, pág. 168). Bien miradas las cosas, el comportamiento contradictorio es arbitrario porque carece de una justificación suficiente, por eso se habla de coherencia razonable (HOUTCIEFF, D.L. principe de cohérence en matière contractuelle, Tome I, Presses Universitaires D´Aix Marseilles, 2001, págs. 51 y 52).-


11- De modo que la incompatibilidad entre las dos premisas, determina que el comportamiento no está permitido, por el matiz preponderante de la valoración ética de la conducta, al lesionarse el principio de buena fe...

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