Sentencia Definitiva Nº 5/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-02-2023
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO CIVIL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Iglesias, M. c/
Vecenzo, Dorado y otro. Responsabilidad extracontractual”; IUE 2-39507/2019, venidos a
conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la
adhesión a la apelación de la demandada, contra la sentencia definitiva No 76/2021, dictada el
día 22 de noviembre de 2021, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de
segundo turno, Dra. J.C..
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, hace lugar parcialmente a la demanda,
condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $ 261.023,9, con más
intereses y reajustes desde la demanda y desestimando el reclamo por lucro cesante sin
especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs.
728 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, a fs. 746 y sigtes.,
abogando por el rechazo de los agravios de su contraria y adhiere a la apelación, la que es
evacuada por la actora a fs. 758 y sigtes.
3 – Franqueada la recursiva interpuesta y asignada competencia a este Tribunal de
Apelaciones, se reciben los autos (22 de abril de 2022), se pasa a estudio de los Sres.
Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la
redacción del presente pronunciamiento.
La Oficina deberá dejar constancia de la licencia reglamentaria que le fuera concedida a la
redactora.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal integrado, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente
(art. 61 inc. 1o LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de confirmar la
sentencia impugnada, salvo en lo que se dirá.
2 – El caso.
La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por la
distinguida Magistrada actuante, por lo que a ellos se remite. No obstante, para una correcta
intelección de la presente, se reseñarán los hechos relevantes al grado.
2.1 – La pretensión
La actora -propietaria de las unidades 001 y 002 de edificio de Propiedad Horizontal- promueve
acción indemnizatoria por filtraciones en sus bienes, provenientes de la unidad 101, contra su
propietario, con fundamento en la responsabilidad extracontractual.
Relata los siguientes eventos dañosos: En abril y mayo de 2016, comenzaron las filtraciones de
agua desde el techo de la ducha. Ante la omisión de reparar de los inquilinos y la arrendadora
(administradora), se propagaron al resto de la vivienda, afectando instalaciones eléctricas,
muebles, pisos, salud física y emocional de la actora. Expresa que denunció la situación ante el
Centro Comunal Zonal, oportunidad en que los demandados acreditaron reparaciones.
Entre los meses de mayo a agosto de 2018, aparece una pérdida en un caño exterior de
abastecimiento de la unidad 101. Denuncia nuevamente al CCZ, el que realiza una inspección
con fecha 8 de mayo de 2016, en que se constata la pérdida y que ésta perjudica la fachada,
aberturas y rejas de la actora. Intimados a realizar reparaciones, la arrendadora presenta nota
alegando su realización el 02/08. Durante dicho lapso el daño afectó el interior de la vivienda.
Reclama daño moral, lucro cesante y daño emergente, más reajustes e intereses desde el
ilícito.
2.2 – La defensa.
Entiende que el caso se regula por la responsabilidad contractual y afirma que no existió
incumplimiento, por cuanto las obligaciones que emanan del Reglamento son de medios.
Sostiene que actuó con la debida diligencia al reparar las filtraciones a la brevedad. Durante el
episodio de 2016 también se contactó con la actora a efectos de reparar los daños en su
unidad. Cuando sucedió la rotura de 2018 la actora se negó a coordinar para reparar los daños
de su bien.
En consecuencia, el nexo causal fue interrumpido por la conducta de la actora al no mantener
su vivienda, omitiendo solucionar los problemas de humedad y por negarse a reunirse con
representantes de la demandada para solucionar sus daños.
Controvierte los rubros reclamados.
2.3 – La sentencia ampara parcialmente la demanda, condenando a la demandada a
indemnizar a la actora en la suma de $ 261.024, comprensivos de daño moral -$ 25.000- y
daño emergente por reparaciones -$ 236.024-, más reajustes e intereses desde la demanda.
3 – La actora funda los siguientes agravios: a) Sobre el hecho de la víctima: a1) Respecto de la
incidencia del hecho de la víctima, existe incongruencia por cuanto no fue alegado ni fundado
por la demandada; a2) La sentencia califica en forma incorrecta el referido hecho -demora en
realizar las reparaciones-. No se trata de una causa extraña (que requiere ilicitud), por cuanto
la reparación de esos daños es parte del objeto de la demanda. Es incorrecto sancionar a la
actora por no haber reparado los daños que está obligada a reparar la contraria; a3) Excesiva
avaluación del porcentaje de incidencia causal; b) Sobre el daño emergente desestimado: b1)
Surge probado que no pudo usar su lavarropas hasta diciembre de 2016 por lo que los gastos
de lavadero están acreditados, con nexo causal en las filtraciones (que le rompieron el
enchufe) y está probado que reparar dicho enchufe le costó $ 500; b2) Los gastos de limpieza y
consumo de luz por deshumificadores surgen probados y se extraen de las reglas de la
experiencia ante un hecho como el de autos; b3) Los gastos médicos están plenamente
demostrados por recibos e historia clínica; c) Sobre la desestimatoria del lucro cesante: el
fundamento de la desestimatoria no fue argumentado al contestar la demanda; d) El daño
moral le resulta exiguo; e) El dies a quo de los reajustes e intereses, no ha de ser desde la
demanda, sino desde el hecho ilícito.
La demandada funda el siguiente agravio: La recurrida modifica el fundamento de la pretensión
de la actora. El fundamento en los principios pro actione y iura novit curia no es válido, ya que
el principio dispositivo determina que el contenido de la sentencia sea con arreglo a las
pretensiones de las partes; no puede la a quo corregir el fundamento de la razón de pedir de la
actora. Siendo erróneo el régimen invocado expresamente corresponde la desestimatoria de la
demanda.
4 – Con la finalidad de dar coherencia a la decisión, se analizará en forma previa el agravio del
demandado expresado en vía adhesiva.
La Sala irá a rechazar el agravio motivado en la incongruencia, por cuanto la sentencia de
primer grado realizó una adecuada aplicación del principio ‘iura novit curia’, ya que no modificó
la plataforma fáctica aportada por las partes al proceso.
La calificación jurídica realizada por el accionante de los extremos fácticos en los que funda su
demanda, no vincula al juez, precisamente en aplicación del principio ‘iura novit curia’. Por
ende, no resulta relevante que la parte actora hubiese omitido fundar su reclamo en el régimen
de la responsabilidad contractual (ver sent. de la S.C.J. N° 276/02).
Expresa la SCJ en sentencia 270/004: “... difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia
cuando, ejercitando al amparo del principio ‘iuria novit curia’, su poder-deber de ubicar la
situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la
pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico
propuesto, es decir, variar la ‘causa petendi’; consiguientemente, en la labor de interpretar la
demanda, el J. no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni
por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el J. el que
individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por
aquéllas ...” (Cfme. sents. de la S.C.J. No 37/93, 66/97, 87/99, 99/04, 136/04, entre muchas
otras).
En esta misma línea argumental, en sentencia 257/05, expresó la SCJ, que: “... no puede
admitirse que el J., por razones de índole formal, se encuentre inhibido de analizar
críticamente los argumentos de derecho esgrimidos como fundamento de la demanda para
determinar su concordancia con las normas y principios de derecho que definen la cuestión
controvertida, los que sin duda pueden y deben ser manejados por el Oficio al resolver la
contienda (‘iura novit curia’)...”.
En definitiva, el principio dispositivo que trae a la fundamentación el impugnante, delimita
cuáles son los hechos que sirven de base al derecho aplicable y ello es...
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